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STL4326-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4326-2014 Radicación n° 35896 Acta No. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA ÁLVAREZ RENDÓN, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BAVARIA S.A I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que Edgar Otero Rojas (q.e.p.d.) prestó sus servicios a Bavaria S.A.; que fue afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 004793 de 1992, compartida con la empresa Bavaria S.A., en un porcentaje del 30% del valor de la pensión; que el citado ciudadano contrajo matrimonio en segundas nupcias con la accionante.

Señaló que ante el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 30 de noviembre de 2006, solicitó a la aludida empresa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le correspondía; que Bavaria denegó la petición con el argumento de que la situación conyugal del causante no era clara y que su historia laboral no se había encontrado.

Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral con la misma pretensión; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2012. Para ello, argumentó que no se había presentado la historia laboral del pensionado; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó el fallo impugnado, en proveído del 30 de septiembre de 2013, con la misma argumentación esgrimida en la primera instancia. Que las sentencias de primera y segunda instancias violan el debido proceso por cuanto se fundamentan en la ausencia de una prueba que debió aportar Bavaria S.A., toda vez que se trataba de un documento « que lleva la empresa en su organización interna, que no podía aportar la parte demandante por imposibilidad física »; que además, la prueba fue solicitada y decretada por el despacho « sin que se hiciera lo necesario para la práctica de la misma, se resigna la oportunidad por la mera manifestación de la parte demandada ».

Que los fallos censurados son totalmente contrarios al material probatorio allegado al plenario, porque los juzgadores desconocen que la condición de pensionado del señor Edgar Otero está plenamente establecida; que la pretensión no es el reconocimiento de la pensión, sino la sustitución a la cónyuge, « en consideración a que son derechos adquiridos con anterioridad ».

Agregó que interpone esta acción por tratarse de derechos laborales de orden público y con el fin de evitar un daño mayor; no obstante, que tiene el conocimiento de que pueden existir otros medios legales para solicitar el reconocimiento del derecho. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, como consecuencia se dispongan « las nulidades procesales y el reconocimiento de la pensión sustituta ».

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Por lo demás, el que los derechos laborales sean de orden público no habilitan a la actora para remplazar los medios ordinarios e idóneos de defensa, por este mecanismo subsidiario de rango constitucional que no constituye una instancia, sino un mecanismo excepcionalísimo al cual se acude solo ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero no para que se revise la interpretación legal o valoración probatoria que no comparte quien obtuvo decisiones desfavorables en el proceso ordinario.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARTHA CECILIA ÁLVAREZ RENDÓN, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BAVARIA S.A SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8