CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4325-2014 Radicación n° 35840 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OSORIO PERDOMO Y CIA. LTDA. –OSPER LTDA., mediante apoderado, contra la SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Como fundamento de la acción, se dijo que Fabio Solórzano presentó demanda ordinario laboral contra la sociedad accionante y solidariamente contra sus socios, con en fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.
Que rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva puso fin a la primera instancia, mediante sentencia desestimatoria el 19 de noviembre de 2012, en consideración a que, en el trámite procesal se probó la existencia de contratos laborales a término fijo y las correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales; que como la decisión no fue apelada el expediente fue enviado a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pero debido a la descongestión fue la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, la que, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó el proveído de primera instancia, declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyos extremos temporales se extendieron entre el 30 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2007; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y condenó por concepto de cesantía, indemnización por despido injusto, salarios insolutos y auxilio de transporte.
Argumentó que el Tribunal desconoció que se encuentra debidamente probado que entre las partes se suscribieron tres contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, siendo el primero entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2006 y el último del 1 de enero al 30 de junio de 2007. Así mismo, « que se presentó liquidación de prestaciones sociales »; que dio por probado, sin estarlo, que se estaba en presencia de un contrato laboral a término indefinido; dio por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo obrante en el expediente no tenía validez alguna; no tuvo en cuenta que la sentencia de primer grado valoró cada una de las pruebas y que del contrato a término fijo no se evidencia tacha de falsedad, ni vicio en la incorporación probatoria.
Agregó, que en el proceso se probó que el último contrato que celebraron las partes se liquidó de mutuo acuerdo y se cancelaron las prestaciones al demandante, quien no quiso firmar el comprobante respectivo. En consecuencia, acude al presente amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto el fallo del 30 de julio de 2013 proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se expida nueva decisión en la que se valoren todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, respetando las garantías procesales.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 30 de julio de 2013, dictada por la colegiatura accionada, que revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la empresa accionante y Fabio Solórzano González; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar lo adeudado por concepto de cesantía, salarios insolutos, auxilio de transporte y la indemnización por despido injusto, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene dicho.
En efecto, el juez colegiado estimó que era acertada la apreciación del a quo, respecto a que « en principio la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido », como parecía a folios 62 y 63 del plenario que contenía una liquidación definitiva de prestaciones sociales por el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, pero no compartió el criterio de su inferior en cuanto a la terminación de la misma, « por la existencia a continuación de otro contrato de trabajo escrito a término fijo, cuando la relación laboral continuó hasta el 30 de junio de 2007, siendo inaceptable entonces la terminación por el preaviso dada al actor el 15 de noviembre de 2005, cuando se carece de medio de prueba que dé cuenta del contrato de trabajo a término fijo a que se hace alusión en el documento antes referido, cuando además la relación laboral continuó hasta el 30 de junio de 20017».
Así las cosas, no se observa que el juzgador de segunda instancia haya desconocido las pruebas allegadas al proceso, como afirma la accionante, lo que sucedió es que su análisis no le resultó favorable y, en ese sentido, no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese tipo de conflictos de orden legal es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima.
Son las razones y fundamentos por los cuales no se acreditan vulnerados o amenazados los derechos Constitucionales Fundamentales invocados ni evidencia un perjuicio irremediable y, se negará el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por OSORIO PERDOMO Y CIA LTDA. –OSPER LTDA., contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2