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STL4325-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No. 51619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4325-2013 Tutela No. 51619 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERLINDO ANTONIO MIRANDA GARCÍA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, trámite al cual se vinculó a la Procuradora Provincial de Vélez, Guillermina Miranda de Rincón y Jimmy Alexander Camargo Duarte I-.

ANTECEDENTES: 1. El peticionario interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y vida en condiciones dignas, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, cursa un proceso ordinario de simulación promovido por la señora Guillermina Miranda de Rincón en su contra.

El 17 de agosto de 2010 el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó a la parte demandante previo a decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio, prestar caución por la suma de $5.000.000; la parte demandante aportó el 26 de agosto de 2010 la póliza judicial No. 616043 a efecto de garantizar el pago de las costas y perjuicios que se llegaren a causar y el 10 de septiembre de 2010 fue decretada dicha medida por el juez respectivo.

El 13 de octubre de 2010 mediante escrito presentado por el accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar y adujo para el efecto que la parte actora no había dado cumplimiento a lo dispuesto por el auto admisorio toda vez que la póliza judicial solo se vino a cancelar en su totalidad el día 6 de octubre de 2010, es decir, fuera del término de diez días concedido para dicho efecto; en ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), el aquí accionante solicitó al despacho de conocimiento resolver dicha solicitud.

Narra que en virtud de medida de descongestión, se creó Juzgado Promiscuo de Descongestión de dicho Circuito a quien fue remitido el expediente y dio respuesta a la mencionada petición. Agrega que mediante auto del 16 de marzo de 2012, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada al estimar que la parte demandante cumplió “ con los requisitos establecidos en el literal A del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.” Inconforme con dicha decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por proveído del 5 de junio de 2013 el juzgado de conocimiento resolvió en forma desfavorable la reposición interpuesta y concedió la apelación. Por providencia del 15 de julio de 2013 el ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación pues consideró que el auto objeto de ataque no es susceptible de dicho recurso.

Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se vulneran sus garantías constitucionales porque el juez de conocimiento accedió a decretar una medida cautelar, con base en una póliza que no estaba cancelada en su totalidad al momento de ordenarla. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado “ REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS el auto adiado 16 de marzo de 2012 y notificado mediante estados del 21 de Marzo de 2012 en el que se denegó por improcedente la petición y en consecuencia se sirva dictar auto que deje sin efectos la inscripción de la demanda por cuenta del presente proceso” En subsidio de la anterior, se ordene a la accionada “ darle trámite al recurso de apelación que se adelanta en contra el auto proferido el 16 de marzo de 2012.” 2.

Mediante providencia del 22 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada, al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias, caprichosas, infundadas o rebeladas contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.

Adicionalmente consideró, que el accionante no interpuso recurso de súplica contra el auto que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el peticionario del amparo contra el proveído de 16 de marzo de 2012, al tenor del artículo 363 del código de procedimiento civil, lo que torna improcedente esta acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 194 del cuaderno de tutela, reiterando los argumentos del escrito de amparo. II-. CONSIDERACIONES: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial del a quo por medio de la cual negó el levantamiento de la medida cautelar decretada, por considerar que la parte actora dio cumplimiento a la orden proferida en auto del 17 de agosto de 2010 como quiera que aportó la póliza de que trata el artículo 690 de la ley adjetiva para garantizar las costas y perjuicios que la citada medida se pudieran causar, la cual obedeció, sin lugar a dudas, a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al demandado recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ En esa línea de pensamiento, precisó que contrario a lo alegado por el demandado, luego de revisar detenidamente la garantía allegada, ésta reunía todos los requisitos establecidos en la citada normativa, se encontraba debidamente diligenciada, y que además la Aseguradora Liberty había certificado nuevamente que la misma se encontraba totalmente cancelada y que tenía vigencia en la totalidad del proceso.

(fl. 26)” Asentó, igualmente, que: “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y en el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” Sumado a lo dicho, encuentra la Sala, también, que el peticionario no hizo uso de los recursos legales procedentes contra la decisión reprochada, por lo que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el reclamante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal procedente contra la decisión que declaro inadmisible el recurso de apelación, que interpuso el demandado -hoy accionante- contra la providencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte interesada o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Máxime como lo anotó esta Corporación a través de su Sala de Casación Civil, en la decisión objeto de impugnación “ Por otra parte, en punto de la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el peticionario del amparo, la protección invocada no cumple con el principio de subsidiariedad pues según se advierte, el accionante no interpuso el recurso de súplica, conforme lo establece el artículo 363 de la ley procesal civil, defensa a través de la cual pudo plantear los reparos que formula a través de la queja constitucional.

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir el juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó el medio de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.” Así por tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por HERLINDO ANTONIO MIRANDA GARCÍA, en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, trámite al cual se vinculó a la Procuradora Provincial de Vélez, Guillermina Miranda de Rincón y Jimmy Alexander Camargo Duarte 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10