CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02819-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4324-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02819-00 Acta extraordinaria 02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado N.° 11001310500220230005801, 11001310501420220037201, 11001310500920210015501, 11001310500820190004101, 11001310500720220008301, 11001310502920220037401, 11001310504120210023501, 11001310503520210049201 y 11001310503220210016201.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron nueve procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.
Radicado n.º 11001-31-05-002-2023-00058-01: Abelardo Arciniegas Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, en sentencia del 10 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] TRANSF(ERIR) dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante ABELARDO ARCINIEGAS SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. (…), junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Inconforme con la precitada determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en sentencia de 31 de marzo de 2025 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de indicar «que (además) Porvenir debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…)».
En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la colegiatura mediante auto adiado de 26 de agosto de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación; finalmente, el 24 de septiembre siguiente se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.
Radicado n.º 11001-31-05-014-2022-00372-01: Daniel Clavijo Infante promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a: […] trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro incluidos rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mismos que deben retornar debidamente indexados, Debiendo igualmente PORVENIR reintegrar a COLPENSIONES los valores a título de cuota de administración y comisiones mientras permaneció allí vinculado el demandante.
Inconformes con esa decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, en sentencia de 30 de abril de 2025 adicionó en el sentido de ordenar: […] a las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 11 de agosto de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación; el 11 de noviembre siguiente se ordenó la devolución del cartulario al juez de primer grado. 3.
Radicado n.º 11001-31-05-009-2021-00155-01: Osman de Jesús Carvajal Arias promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 20 de febrero del 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a: Protección SA, Colfondos SA y Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, comisiones y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades (…) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y los recursos de apelación formulados por Colfondos SA y Porvenir SA, en sentencia de 18 de diciembre de 2024 confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 11 de agosto de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, mecanismos que fueron rechazados por extemporáneos en proveído de 30 de octubre de 2025 -notificado en estado del día siguiente. 4.
Radicado n.º 11001-31-05-008-2019-00041-02: Aura Rosa Amado Ayala promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 4 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones incoadas en el líbelo y condenó a la aquí accionante a devolver a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la vinculación de la activa, incluyendo cotizaciones, bono pensional, gastos de administración « debidamente indexados».
Inconformes, las demandadas presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en sentencia de 20 de marzo de 2024 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de indicar que la devolución debía incluir los descuentos efectuados por gastos de administración, sumas previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En desacuerdo, la aquí promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 16 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 22 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 23 de abril de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7456-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las «sumas» previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de los rubros anteriormente mencionados, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
La citada determinación fue notificada en Estado de 27 de octubre de 2025. 5. Radicado n.º 11001-31-05-007-2022-00083-01 Carlos Germán Mahecha Ramírez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 25 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la aquí promotora a: […] a trasladar a COLPENSIONES los aportes pensionales del trabajador tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a las demandadas.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 21 de marzo de 2024 confirmó el fallo de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 21 de junio de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 20 de mayo de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 28 siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7690-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que no se acreditó el perjuicio alegado por la recurrente.
La citada determinación fue notificada en Estado de 11 de noviembre de 2025. 6. Radicado n.° 11001-31-05-029-2022-00374-00 Luz Amanda Copete promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 9 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a: […] a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante LUZ AMANDA COPETE COPETE, esto es, cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a garantía de pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de ordenar la devolución de « cuotas de seguros previsionales, administración y los demás valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS».
Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 30 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 7 de mayo de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 27 siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7619-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que no se acreditó el perjuicio alegado por la recurrente.
La citada determinación fue notificada en Estado de 12 de noviembre de 2025. 7. Radicado n.° 11001-31-05-041-2021-00235-01 Myriam Consuelo Pachón Usaquén promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 13 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a: […] transf[erir] a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados.
Así mismo, la citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 9 de mayo de 2024 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de ordenar que los conceptos « deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique».
Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 10 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 09 de abril de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 12 de mayo siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7691-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que no se acreditó el perjuicio alegado por la recurrente.
La citada determinación fue notificada en Estado de 12 de noviembre de 2025. 8. Radicado n.° 11001-31-05-035-2021-00492-00 Jorge Antonio Barbosa Díaz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a: […] reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JORGE ANTONIO BARBOSA DÍAZ junto con sus intereses, rendimientos, saldos de cuenta individual, sumas adicionales de las aseguradoras, devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros provisionales.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, en sentencia de 31 de enero de 2025 confirmó el fallo de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 20 de octubre de 2025, habida consideración que « la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido», determinación contra la que no se formuló recurso alguno. 9.
Radicado n.° 11001-31-05-032-2021-00162-02 Luis Eduardo Villalba López promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 23 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a: […] trasladar (…) la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos.
Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones (…) Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir SA, en sentencia de 13 de diciembre de 2024 revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia en el sentido de absolver a Porvenir SA de la condena a indexación. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 20 de octubre de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación, determinación que fue notificada en estado de 6 de noviembre siguiente.
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la colegiatura accionada en cada uno de los procesos, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. Asimismo, señaló que no puede ejercer ninguna otra acción porque según la línea de la Corte Suprema de Justicia « no tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso de casación».
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el marco de los procesos con radicados n.º 11001310500220230005801, 11001310501420220037201, 11001310500920210015501, 11001310500820190004101, 11001310500720220008301, 110013105029202200374001,11001310504120210023501 11001310503520210049201, 11001310503220210016201 y, en su lugar, se ordene a la sede judicial que profiera nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.
Asimismo, solicitó: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…). Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, los Juzgados Séptimo, Octavo, Noveno, Catorce, Treinta y Cinco y Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de sus determinaciones y allegaron acceso a los expedientes. Colfondos SA y la UGPP manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que sus decisiones estuvieron cimentadas en la norma y la jurisprudencia aplicable a los asuntos y allegó el cartulario.
Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo tras advertir que no se cumplieron los presupuesto de procedibilidad al presente resguardo. Protección SA coadyuvó las pretensiones de la accionante tras considerar que el tribunal accionado incurrió en los yerros advertidos en esta instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellos se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad tal como se pasa a explicar: Respecto de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 2019-00041-02, 2022-00083-01, 2022-00374-01 y 2021-00235-01 la tutelante incumplió el citado presupuesto pues pese a que en todos aquellos trámites promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.
Misma suerte corren los reproches endilgados contra las determinaciones emitidas al interior de los juicios laborales n.° 2023-00058-01, 2022-00372-01 y 2021-00162-01 pues verificados los expedientes se advierte que la sociedad promotora no hizo uso del recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, desaprovechando así los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora refiere.
En el mismo sentido, se tiene que, si bien, al interior del proceso ordinario laboral n.° 2021-00155-01 la tutelante promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el Colegiado convocado los rechazó por extemporáneos -en auto de 30 de octubre de 2025-, de modo que dichas herramientas no se utilizaron en debida forma, circunstancia que, al igual que en los trámites previamente mencionados, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Por último, se tiene que en el trámite laboral n.° 2021-00492-01 tampoco hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance pues, contra la sentencia de primera instancia -que la condenó a la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros provisionales- no formuló recurso de apelación, escenario en el que se pudieron revisar los reproches que ahora formula, incuria que, conllevó a que el Colegiado convocado no concediera el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de las decisiones emitidas en esos juiciosos a través de esta sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Adicionalmente, ha de precisarse que no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones acusadas, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00