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STL4324-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4324-2014 Radicación n° 35866 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBERTO ZARRUK DÍAZ-GRANADOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que el suscribió contrato de trabajo a termino fijo, desde el 7 de enero hasta el 15 de diciembre de 2010, con el Club Atlético Bucaramanga Corporación Deportiva – hoy Club Atlético Bucaramanga S.A.; que el salario pactado fue $3’000.000,oo mensuales; que en el contrato se señaló que el salario eran $550.000,oo y que en el lapso en el que el Club « se encuentre participando en el campeonato de futbol profesional colombiano o en cualquier torneo organizado por la Confederación Suramericana de Futbol (…) pagará a favor del trabajador una bonificación hasta de $2’450.000 (…), el anterior pago no constituye factor salarial a favor del trabajador, salvo que se establezca como una obligación contractual y se haga por escrito suscrito entre ambas partes contractuales ».

Argumentó que, a pesar de la citada cláusula, mensualmente se le canceló la suma de $3’000.000,oo hasta el mes de mayo de 2010; que en junio le abonaron $1.000.000 y en julio $500.000,oo, y durante los meses de agosto, septiembre y octubre no recibió pago alguno; que el 25 de octubre, ante el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, presentó renuncia al cargo, pues no solamente le dejó de cancelar los salarios sino las prestaciones sociales; que su empleador liquidó sus acreencias laborales desde el 7 de enero hasta el 25 de octubre de 2010, sobre una base salarial de $550.000,oo y desconoció el valor de la bonificación que devengaba de manera consecutiva, como consecuencia de la prestación personal del servicio.

Que presentó proceso ordinario laboral contra la Corporación, con el fin de que se ordenara el pago de las obligaciones causadas y no canceladas, la reliquidación teniendo en cuenta que la base salarial era de $3’000.000,oo y la sanción moratoria; que además, se reconociera que la renuncia presentada constituía despido indirecto, porque la causa de la misma fue el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador y, como consecuencia de ello, se pagara la indemnización por despido injusto.

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 15 de febrero de 2013; que recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, por proveído del 29 de enero de 2014. Que los falladores de ambas instancias dejaron de lado las pruebas documentales « que se allegaron al proceso, solamente hasta el mes de noviembre de de 2012, pues hasta esa fecha se obtuvo (…) la Resolución 001319 del 28 de noviembre de 2012 del Ministerio de la Protección Social en la cual se confirma el contenido de la Resolución 001476 el 18 de octubre de 2011, en donde se reconoce por parte de dicha entidad que la bonificación si hacía parte del factor salarial, y, se sanciona al Club demandado, por esa practica ilegal »; que además desconocieron las sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad.37037.

Agregó que el juez colegiado no tuvo en cuenta los fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia y, por el contrario, citó dos fallos del mismo Tribunal en los que se alude a una sentencia de casación del 1 de noviembre de 2000; que « la jurisprudencia de dicha entidad ha sido modificada por más de 14 años tal y como en su momento se alegó y en parte alguna se tuvo en cuenta ”; que los fallos censurados sufren de dos defectos que permiten acceder a la acción deprecada.

Defecto sustantivo por insuficiente sustentación y, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sin argumentación razonable. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se reconozca que las autoridades accionadas, al proferir las providencias que se censuran por esta vía, incurrieron en vía de hecho y, por ende, se ordene la revisión de las decisiones.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, no puede considerarse que la interpretación que hicieron las autoridades accionadas en el asunto que nos ocupa constituya una vía de hecho, porque la razón para que no se ordenara que se tuviera como salario base de liquidación de las acreencias del señor Roberto Zarruk Díaz-Granados, la suma de $3’000.000,oo, fue que se encontró acreditado en el expediente que las partes voluntariamente acordaron que el salario correspondía a $550.000 y los $2’450.000,oo restantes sólo se iban a recibir por parte del trabajador demandante –hoy accionante- como una bonificación no salarial « durante el lapso que el Club Atlético Bucaramanga Corporación Deportiva se encuentre participando en el campeonato de futbol profesional Colombiano o cualquier torneo organizado por la Confederación Suramericana de Futbol », es decir, que fue voluntad de los contratantes que solamente durante el tiempo en que se desarrollaran las citadas competiciones futbolísticas, se pagaría la bonificación acordada y que, además, ésta no sería tenida en cuenta como factor salarial, todo lo cual es razonado y no se muestra caprichoso que pueda generar una vía de hecho.

Ahora, tampoco puede prodigarse el amparo porque, según afirma el tutelante, ninguna de las dos instancias tuvo en cuenta la Resolución 001319 del 28 de noviembre de 2012, del Ministerio de la Protección Social que confirma la No. 001476 del 18 de octubre de 2011, « en donde se reconoce por parte de dicha entidad que la bonificación si hacía parte del factor salarial, y, se sanciona al Club demandado, por esa practica ilegal », porque de ella no hay más noticia que la alusión que se hace en el escrito de tutela, donde se deja entrever que se allegó de manera tardía al proceso, y mal podría utilizarse la tutela en contra de la normativa que rige la actuación procesal relativa al aporte oportuno de las pruebas.

Así las cosas, la interpretación de los juzgadores no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

La intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROBERTO ZARRUK DÍAZ-GRANADOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9