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STL4323-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4323-2014 Radicación n° 35888 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN BIENESTAR AL INMIGRANTE TEMPORAL, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relató la accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que Claudia Nelfy Barreto presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que para sustentar su dicho apartó una certificación suscrita por Lina Consuelo Pacheco Velásquez, en calidad de representante legal de la Fundación, la que se expidió por un favor que solicitó la demandante, « atendiendo al lazo de amistad que las unía », con el fin de obtener un crédito que invertiría en necesidades de su hijo discapacitado.

Señaló que en el proceso se demostró que la fundación solo existía desde el año 2010; que la certificación se hizo por los lazos de amistad y que la demandante sólo en el mes de noviembre de 2011, «t uvo algún tipo de contrato como tal, es decir, se demostró la falta a la verdad y la mala intención con que se hizo la demanda». Adujo que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 21 de noviembre de 2013, al considerar probada la existencia de la relación laboral entre las partes, cuyos extremos temporales fueron entre el 1 y el 30 de noviembre de 2011; que la parte activa apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 12 de diciembre de 2013, adicionó la sentencia, en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria en la suma de $18.486,33 diarios a partir del 12 de diciembre de 2011 y confirmó en lo demás. Argumentó, que la decisión del Tribunal vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales, toda vez que « ninguno de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, permiten establecer cierta y claramente la presunta mala fe (…) y por tanto la condena al pago de indemnización moratoria resulta completamente alejada de la realidad y verdad procesal ».

Agregó, que el Tribunal de manera inexplicable llegó a conclusiones ajenas a la realidad procesal, para finalmente imponer sanción por indemnización moratoria, considerando de manera injustificada que la demandada actuó de mala fe. Reiteró que obró con buen fe respecto de la forma en que efectuó la vinculación de Claudia Nelfy Barreto Vásquez, así como la manera en que la misma se terminó, pues a pesar de que en la actuación ordinaria se estableció que lo que realmente existió fue una relación laboral, ello no lleva automáticamente a concluir « que la empleadora no actuó con lealtad, rectitud y de manera honesta (…), pues tan transparente fue su proceder que realizó una vinculación por un periodo fijo de mes, bajo la sola expectativa de que eventualmente en algunos días del mes de noviembre de 2011, se hospedarían (…) un número considerable de personas ».

Destacó que no resulta ilógico que un contrato cuya duración fue de un mes, se condene a pagar 14’000.000 por indemnización moratoria, monto que resulta completamente incoherente y pone « en vilo » la existencia de la fundación condenada. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento de los convocados.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la accionante acude a este mecanismo constitcional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al condenarla al pago de la sanción moratoria de que trata el CST art. 65, toda vez que, en su criterio, no se demostró su actuación de mala fe.

No obstante lo anterior, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, puede tener cabida el amparo constitucional.

No puede afirmarse que en sub – judice se presente violación de los derechos fundamentales invocados por el petente, pues la providencia del 12 de diciembre de 2013, de la que disiente la accionante, que adicionó la decisión de instancia y condenó a la sanción moratoria, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, con independencia de las argumentaciones de la tutelante, lo cierto es que el juez colegiado no aplicó automáticamente la sanción moratoria que motiva esta protección, por el contrario, hizo ver que, siguiendo el criterio de esta Corporación, dicha indemnización no se causa « de manera automática e inexorable », sino que es necesario en cada caso estudiar la conducta del empleador para determinar si su obrar esta precedido de buena fe, « por encontrarse justificado en razones serias y atendibles », o revestido de mala fe que conduzca a fulminar condena en su contra.

Estimó que en el asunto bajo análisis no existía justificación para que la demandada, en aras de evadir el pago de las prestaciones sociales de su trabajadora, haya utilizado como modalidad de vinculación un presunto contrato de prestación de servicios, « quebrantado con ello los principios reales de una relación laboral »; que además no podía argumentar que existía un contrato de prestación de servicios, cuando era la misma demandada quien le determinaba el horario de trabajo a la demandante y le exigía cumplimiento con prontitud.

De otra parte, esta Sala no encuentra que el valor de la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales sea óbice para condenar por la sanción moratoria, toda vez que la jurisprudencia tiene dicho « que la cuantía de lo que el empleador adeude al terminar el contrato de trabajo a su trabajador no incide en la imposición de la sanción por mora ».

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, amén de que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido por el juez natural, pues su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten errores protuberantes y en este caso no se observan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la FUNDACIÓN BIENESTAR AL INMIGRANTE TEMPORAL, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2