CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4322-2014 Radicación n° 53223 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de UNIEXPRES LIMITADA y el señor MOISÉS DÍAZ VELÁSQUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que Juan Carlos Cardona Muñoz presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 junio de 2009, en la que se condenó al pago de cesantías, vacaciones y prima de servicios; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 18 de septiembre de 2011.
Explicaron que el 18 de diciembre de 2011, el demandante y los hoy accionantes celebraron un contrato de transacción, cuyo objeto fue transar las condenas proferidas a favor del demandado por la suma de $21’000.000.oo, pagaderos en cuatro meses; que confiaron en que el apoderado judicial de la parte demandante pediría la terminación del proceso ejecutivo, tal como se incorporó en el acuerdo de voluntades; no obstante, solicitó la ejecución de las sentencias y el embargo de las cuentas bancarias a nombre de los tutelantes.
Narraron que el despacho judicial, el 23 de julio de 2012, libró mandamiento de pago por la suma de $43’133.620,oo; que al darse cuenta de las medidas decretadas comprendieron que el demandante no había solicitado la terminación del proceso como había sido pactado y, a través de apoderado, propusieron excepciones en la ejecución de condena y recursos contra las medidas de embargo decretadas, con fundamento en la transacción celebrada; que por auto del 15 de abril de 2013, el juzgado accionado no accedió a los recursos interpuestos por considerarlos extemporáneos y asignó el valor pagado al demandante, « la condición de pago parcial de la obligación cuyo monto supera lo indicado en el acuerdo »; que por proveído del 28 de junio de 2013, el juez de conocimiento no accedió a los recursos de reposición y apelación y dejó en firme las medidas cautelares.
Argumentó que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el acta de transacción celebrada entre las partes con estimaciones « falaces », tales como señalar, que dicho acto no termina el proceso porque no se cancelaron los valores pactados en la transacción en el término acordado, que hubo tardanza en el pago, y porque el valor transado era inferior a la condena; que, así mismo, en la providencia del 28 de junio de 2013, sostuvo que « la ejecución de la sentencia laboral, no le asiste ninguna otra excepción excepto la de pago ».
En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicita que se ordene al juzgado accionado que acepte la transacción celebrada entre los accionantes y Juan Carlos Cardona Muñoz, el 18 de septiembre de 2011, y que le reconozca los efectos judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada e informar a las partes e intervinientes en el proceso discutido, y negó las medidas provisionales solicitadas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que ese despacho no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno; que dio trámite « al las solicitudes de recursos extemporáneos y de ilegalidades improcedentes presentadas por los demandados ».
Por fallo del 27 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela impetrada. Para ello tuvo en cuenta que los recursos presentados por los demandantes fueron declarados extemporáneos, como se evidencia en la providencia del 15 de abril de 2013, en la que se declaró extemporánea la reposición y apelación, así como las excepciones propuestas.
Por lo tato no le es dable a los accionantes tratar de remediar las fallas en que incurrieron o pretender revivir términos ya precluidos. III. IMPUGNCIÓN La presentaron los accionantes, quienes argumentaron que el Tribunal desconoció el alcance de la transacción « como instrumento jurídico de carácter sustancial que extingue las obligaciones »; que la prosperidad del amparo no se puede negar bajo el argumento de no haber agotado oportunamente los recursos ordinarios, ni propuesto de la misma manera, las excepciones procesales en la ejecución de la sentencia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que los tutelantes no hicieron uso oportuno de los medios de defensa ordinarios contemplados en la legislación, pues, como lo narran es su escrito de tutela, los recursos de reposición y apelación que presentaron contra las medidas de embargo, así como las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago fueron declaradas extemporáneas.
Al no ejercer, dentro de los términos legales, los medios ordinarios de defensa, renunciaron a la oportunidad para que el juez natural de primera y segunda instancia analizara sus pretensiones. Medios de defensa que ahora no pueden reemplazarse con este amparo constitucional, pues además de ir en contra de lo previsto en el D.2591/91 art. 6º-1, esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para revivir términos o suplir la inactividad o incuria de las partes o sus apoderados, máxime que en este asunto el mandamiento ejecutivo se dictó el 23 de julio de 2012, fue notificado mediante estado del día siguiente y las excepciones de pago e inexistencia de la obligación solo se presentaron el 8 de octubre de igual año. Se insiste que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Las consideraciones consignadas son suficientes para confirmar el fallo impugnado, toda vez que no se vislumbra vulnerados los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal de UNIEXPRES LIMITADA y el señor MOISÉS DÍAZ VELÁSQUEZ, a través de apoderado, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9