CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4322-2013 Tutela No. 34602 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del EDIFICIO ALMARTIN – PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Propiedad Horizontal accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que propusiera en su contra Camilo Alberto Jiménez Caballero y Otros. Del escrito de tutela se observa que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en el pretendían los demandante la declaratoria de la relación laboral a término indefinido entre el fallecido Víctor Jiménez Ortiz y el Conjunto accionante, el cual se dio por terminado con ocasión de la muerte del trabajador.
Revisada la pagina web de la Rama Judicial -consultas de proceso, se puede ver que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 17 de febrero de 2013 condenó a la demandada, decisión que apelada fue confirmada por el ad quem el 30 de septiembre de 2013, providencia contra la cual el 4 de octubre del presente año promovió recurso extraordinario de casación el cual no ha sido aún tramitado por parte del Tribunal accionado.
Por demás señala la actora, que pese a que “ por confusiones ” presentó recurso de casación y que este no ha sido concedido, no cumple con el interés para recurrir por cuanto la condena impuesta en su contra no asciende a $31.237.839,oo, razón por la que interpone la presente queja con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental invocado pues en su criterio las autoridades judiciales cuestionadas adelantaron el citado proceso sin la observancia de lo consagrado en el artículo 212 del C.S.T. y de la S.S., en relación a la “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LA ESTRUCTURA DE LAS PRETENSIONES ”, como quiera que la demanda fue adelantada por medio de “ una representación ilegítima de los herederos que actúan a nombre del fallecido para que le reconozcan derechos ” pues en su criterio no solicitaron “ que en PRIMER LUGAR se les declarara beneficiarios y/o herederos del fallecido, para que ahí si solicitaran la presenta existencia del contrato de trabajo ”, así mismo la falta de notificación a los herederos indeterminados.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado. Mediante auto de 27 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este primer asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar como quiera que la Propiedad Horizontal accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la accionante se encuentra haciendo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación; el cual presentó en el Tribunal accionante y se encuentra a la espera de ser definida su concesión; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime cuando los hechos fundamento de la presente acción constitucional debieron haber sido puestos en conocimiento del juez natural, en las oportunidades procesales pertinentes.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial del EDIFICIO ALMARTIN – PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7