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STL4321-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4321-2014 Radicación n° 35854 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME LEONARDO OSPINA CALLE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor que se vinculó laboralmente con el Departamento del Valle del Cauca, el 30 de abril de 2012, en el cargo de profesional Universitario, Código 219, Grado 01 de la planta global de cargos de la Administración Central Departamental, con un salario de $2’828.219. Adujo que él y otros empelados del Departamento conformaron, el 26 de junio de 2012, la Asociación Sindical de Servidores de los Municipios, Entidades Descentralizadas y Gobernación del Valle del Cauca - ASSEMED -, situación de la que fue notificado el Gobernador del Departamento, mediante oficio del 9 de julio de 2012; que igualmente se le dio a conocer que la asociación sindical se inscribió en el registro sindical el 3 de junio de 2012.

Indicó que el representante legal del ente territorial, mediante D.1173 del 11 de julio de 2012, « dio por terminado el nombramiento provisional (…) sin que mediara previa autorización por la autoridad competente »; que la argumentación que se dio en el acto administrativo « fue la terminación del encargo de José Argote Vega », quien ocupa en propiedad el cargo que el tutelante desempeñaba.

Agregó, que no se tuvo en cuenta su condición de aforado « al momento de terminar su nombramiento ». Explicó que presentó demanda de fuero sindical -acción de reintegro-; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 2 de mayo de 2013; decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 30 de julio de 2013.

Argumentó que el juez colegiado al estimar que su despido se ajustó a derecho, sin hacer un estudio jurisprudencial previo a tal decisión, deja en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales. Que tenía la condición de aforado por ser fundador de ASSEMED, es decir, que para dar por terminado su nombramiento « era necesario acreditar el levantamiento del fuero sindical o permiso para despedir por parte de las autoridades competentes».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal accionado, que confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y, en su defecto, se profiera nueva decisión ordenando su reintegro al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, de la planta global de cargos de la Administración Central Departamental del Departamento del Valle del Cauca; que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales desde su despido hasta su reintegro, incluidos los aportes a seguridad social.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la protección solicitada, toda vez que la providencia se aviene a lo probado y la norma que regula la actuación discutida.

Además señaló que en ese asunto no se encuentra acreditado el principio de inmediatez. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela - 19 de marzo de 2014-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Pero es que aún haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, del estudio de la documental aportada, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal accionado que haga viable la protección suplicada. La interpretación que efectuó de la normativa que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y el disentimiento del actor en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela En efecto, el juez colegiado luego de hacer referencia al marco normativo, dejó claro que no había discusión sobre la calidad de fundador que tenía el demandante al interior de ASSEMED, y centró su análisis en establecer si el empleador podía remover al demandante del cargo que desempeñaba en provisionalidad, sin tener en cuenta la garantía foral que lo protegía y sólo atendiendo al hecho de que el titular del cargo retornaba a él, en tal sentido citó el D. 760/05 art. 24 que establece: No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empelados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuado no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sena convocados a concurso y el empleado que lo ocupe no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sen convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos.

Norma que destacó fue declarada exequible mediante sentencia C-1119 de 2005, de la cual citó algunos apartes para concluir que, « el nombramiento en provisionalidad se caracteriza por su transitoriedad, esto hasta que puedan ser ocupados en propiedad por quienes hayan superado el proceso de selección, y en virtud de ello, frente a dichos cargos no puede hablarse de una estabilidad absoluta ».

Ahora, refiriéndose concretamente al caso de Jaime Leonardo Ospina Calle dijo, que éste fue nombrado en provisionalidad mediante D. 782/12, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, el 30 de abril de 2012, nombramiento que terminó el 11 de julio del mismo año, con D.1173, en virtud de la terminación del encargo de José Luis Argote Vega, « titular del puesto ocupado por el actor temporalmente », quien, de conformidad con las pruebas allegadas, fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución 995 de 1994, y a quien mediante D.1172 del 11 de julio de 2012 se le dio por terminado el encargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 04 y se le ordena regresar al cargo de que es titular.

De lo anterior concluyó, que « dado que la terminación del cargo en provisionalidad del demandante se dio el 11 de julio de 2012, forzoso es concluir que no necesitaba el empleador de orden judicial para tomar la determinación de despedir al trabajador aforado, pues éste se dio por las razones en las que motivó el acto administrativo, que no fue otra que la terminación del encargo del titular del puesto ocupado por el actor ».

Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIME LEONARDO OSPINA CALLE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2