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STL4321-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No. 51655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4321-2013 Tutela No. 51655 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO,   contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  el 20 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO PEDROZA ZABALA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO,  ARP POSITIVA y SALUDCOOP S.A. I-.

ANTECEDENTES: 1.- El accionante en su calidad de Gerente de la sociedad Inversiones Mineras La Esperanza y Procind Ltda., inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por las entidades accionadas. Afirma que elevó derecho de petición de interés particular, en los meses de febrero y abril de 2013 ante las entidades accionadas, en el cual solicitaba una serie de peticiones de información con la finalidad de definir la situación laboral en la que se encuentran varios de sus trabajadores, entre ellas, la definición del pago de incapacidades, reubicación de trabajadores accidentados o con padecimientos adquiridos como consecuencia de enfermedades profesionales y generales y que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, lo que atenta contra sus derechos fundamentales e indirectamente el de los trabajadores dependientes del peticionario.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado. 2. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió el amparo peticionado al encontrar acreditado que el Ministerio accionado no atendió la solicitud elevada por el accionante, en virtud a la respuesta a la presente acción constitucional, en la que informa que la Coordinadora de Administración Documental, certificó que el referido accionante y su apoderado no registran en la base de datos ninguna petición de fechas 01/02/2013 al 30/04/2013, que la Entidad no es empleador ni fue empleador del accionante y que dispone de otro mecanismo de defensa. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 108 y 126 a 131 del cuaderno principal, donde solicita se revoque el amparo del derecho fundamental deprecado en virtud a que en el escrito de tutela no se hizo una descripción detallada de quien había elevado el derecho de petición, procediendo este Ministerio a revisar la base de datos para verificar si existía algún registro de radicación presentado por el accionante y/o su apoderado y encontró que quien elevó la petición “ fue la señora JENNY MARIBEL ARÉVALO ORJUELA”, y se dio respuesta por la Coordinadora del Grupo de Consultas de la Oficina Jurídica doctora MYRIAM SALAZAR CONTRERAS mediante escritos de fechas 9 y 12 de septiembre de 2013, bajo los radicados “ 178109 consulta realizada para el trabajador señor ANTONIO VIASUS MONTAÑEZ … y 182165 consulta realizada para el trabajador CARLOS JULIO CASTILLO, como consta en las planillas de envió 472”; de igual forma a folios 127 a 131 y 137 a 141 se observa respuesta al derecho del petición por parte de la Coordinadora del Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas - Oficina Asesora Jurídica- del Ministerio de Trabajo, en las fechas antes indicadas.

II-. CONSIDERACIONES: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le exponga en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expresados por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada dio respuesta en forma concreta a las peticiones que indica el accionante en su escrito de tutela, en primer lugar porque quien promueve la presente acción no fue quien presentó las peticiones, en virtud de las cuales se solicita el presente amparo constitucional, a contrario sensu, las suscribió “ JENNY MARIBEL ARÉVALO ORJUELA” en calidad de coordinadora de la sociedad “ PRODUCTORA DE CARBON INDUSTRIAL DE CUNDINAMARCA” como lo indicó en su antefirma y lo enseña el papel membreteado visto a folios 132 a 133 y 142 a 143 del expediente, donde únicamente el nombre del aquí accionante aparece preimpreso y formando parte del referido membrete comercial.

Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra que a folios 127 a 130 y 137 a 141, obra copia de las comunicaciones calendadas del 9 y 12 de septiembre de 2013 expedidas por el Ministerio accionado, remitidos vía correo certificado, en los cuales se le da respuesta en forma íntegra a las consultas elevadas respecto de los trabajadores Antonio Viasus Montañez sobre reubicación luego de su calificación de pérdida de capacidad laboral y, a Carlos Julio Castillo sobre pago de salarios después de la calificación de pérdida de capacidad laboral, conveniencia de realización de labores en la planta de producción y reubicación, conforme a los radicados Nos. 178109 y 182165, que militan en el expediente.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  el 20 de septiembre de 2013, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por CÉSAR AUGUSTO PEDROZA ZABALA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2