CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4320-2013 Radicación N° 51695 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERSILIA CORREDOR BALLESTEROS, contra la providencia dictada el 30 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Pretenden la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada y a la “administración de justicia con la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho precedimental ”. Relató que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el inmueble se avaluó en $106.218.000; que su apoderado objetó el avalúo y presentó uno nuevo estimado en $130.500.000; que el a quo consideró no probada la objeción por error grave; que su vivienda fue rematada con base en el avalúo presentado por la entidad financiera; que el auto que impartió la aprobación del remate fue apelado; que el apoderado sustentó el recurso y presentó una acción de tutela de un caso análogo al suyo para que fuera tomado en cuenta; que el Tribunal confirmó la decisión y que ella fue con base en el artículo 516 del C.P.C. (fls. 5 a 7).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos los autos de 18 de junio de 2013, mediante el cual aprobó el remate del bien inmueble hipotecado y el del 4 de octubre de la misma anualidad, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el anterior y disponga la realización de un nuevo avalúo (fl. 7).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Pablo Antonio Amaya Martínez y la accionante, negó la medida provisional y dispuso su notificación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, explicó que la decisión proferida no contiene vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, y que actuó de acuerdo a las normas vigentes (fls. 86 a 87).
El Banco BBVA, confirmó que la accionante no aparece registrada como deudora de esa entidad (fl. 104). William Maldonado Delgado y Carlos Yobany Reyes Soto, explicaron que se oponen a la acción por improcedente dada la naturaleza del mecanismo, y solicitaron al despacho requerir a la accionante que se abstenga de continuar ejecutando acciones temerarias dilatando la causa civil (fls. 123 a 129).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, argumentó que el trámite se encuentra ajustado a derecho y relató lo sucedido (fl. 142 a 143). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 30 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que “(…)la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó la procedencia que aprobó la almoneda, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías de quien promovió l aqueja constitucional ” (fls. 153 a 160).
La accionante impugnó la sentencia, reiteró lo esgrimido en la acción de tutela y solicitó revocar la sentencia teniendo en cuenta el valor real de su vivienda (fl. 179 a 181). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que aprobó la diligencia de remate, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando ni siquiera se interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la objeción del avalúo, y tampoco se solicitó la actualización del crédito.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión que la apelación del auto que aprueba la adjudicación de un bien en diligencia de remate, “tiene como única finalidad atacar lo aspectos formales que no se hayan tenido en cuenta para su realización”, y que los debates están precluidos.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Finalmente en cuanto a la acción de tutela que hace referencia la accionante, es de advertir que la misma surte efectos inter partes, y en gracia de discusión no se estableció un trato diferente a la accionante, que se hallara en las mismas condiciones para vulnerar el derecho a la igualdad. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERSILIA CORREDOR BALLESTEROS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3