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STL432-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL432-2016 Radicación 63851 Acta n° 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Pedro Elías Bermúdez García radicado bajo el n° 2012 – 00478.

ANTECEDENTES LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PORPIEDAD, presuntamente vulnerados por los despachos accionados. Relató el extremo actor, que en su condición de único heredero, solicitó la apertura de la sucesión intestada de su padre Pedro Elías Bermúdez García; que de la demanda conoció el Juzgado Cuatro de Familia de Cali, bajo el consecutivo n° 2012 – 478; quien el 12 de septiembre de 2012 declaró abierta la misma, le reconoció como heredero único y además ordenó el embargo y secuestro provisional de dos lotes de terreno de propiedad del difunto, localizados en el Corregimiento de Golondrinas, del Municipio de Santiago de Cali.

Aseguró que una vez inscrita la medida de embargo, el 27 de noviembre de 2012 el Juzgado ordenó el secuestro de los bienes, diligencia que comisionó a la Corregidora de Golondrinas, quien durante los días 16 y 26 de diciembre de 2013 practicó la medida sobre los lotes A y B, descritos en la demanda de sucesión e identificados con matrícula inmobiliaria n° 370 -34542.

Señaló que el 11 de abril de 2014, la sociedad Menga Eder & Cía S. en C. solicitó la nulidad de la medida practicada, por considerar que ésta había recaído sobre áreas distintas a las que debían ser objeto de la cautela, petición que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali mediante auto de 7 de mayo de dicho año, en el que decidió dejar sin efectos la diligencia de secuestro y toda la actuación posterior a ésta, tras indicar que ésta «se practicó sobre otros predios ajenos a la sucesión».

Indicó el peticionario que interpuso el recurso reposición y en subsidio el de apelación contra aquella decisión, pero que el Juzgado la ratificó en auto de 27 de junio de 2014 y en auto de 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de estudiar la apelación por considerarla improcedente. Consideró el peticionario que tanto el a quo como el ad quem vulneraron sus derechos fundamentales, ya que accedieron a dejar sin efectos la totalidad de la diligencia de secuestro, sin advertir que la sociedad Menga Eder & Cía S. en C. no estaba legitimada proponer el incidente de nulidad y que además lo hizo extemporáneamente, ya que ha debido ejercer oposición al momento de la diligencia o dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la misma, de manera que al acceder a su solicitud así planteada, «revivieron términos ya vencidos en el proceso».

Añadió que las oficinas judiciales convocadas incurrieron en vías de hecho por indebida aplicación de las normas procedimentales, no sólo por acceder a declarar la nulidad propuesta, sino también porque el auto de 7 de mayo de 2014 es apelable, conforme el numeral 8º del art. 687 del C.P.C. « por cuanto decide un incidente de nulidad. En virtud de ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia debió pronunciarse de fondo respecto a las nulidades invocadas en el recurso».

Con fundamento en lo expuesto, el accionante pretendió se le conceda el resguardo constitucional y, para su efectividad, pidió se ordene a la Sala de Familia del Tribunal de Cali así como al Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad, emitan un pronunciamiento de fondo en el asunto, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y el debido proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionadas y vincular a la presente actuación a los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído el a quo constitucional solicitó a los despachos involucrados remitir el expediente contentivo del proceso que generó la queja constitucional, para su examen.

Al interior del trámite, la sociedad Menga Eder & Cía S. en C. pidió declarar improcedente la acción, ya que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a las normas vigentes y aplicables al caso, por lo que no puede predicarse la vulneración a los derechos fundamentales del actor, especialmente cuando se libró nuevamente el despacho comisorio para que se practique la diligencia de secuestro sobre el inmueble de propiedad del causante.

Con similares argumentos el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, se opuso a la prosperidad del resguardo, lo cual sustentó en que evitó causar perjuicios a terceros, ya que la medida inicialmente practicada se extendió a otros inmuebles de propiedad de Menga Eder & Cía S. en C., razón por la cual se invalidó y se libró nuevamente el oficio para el secuestro.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, denegó el amparo solicitado al considerar que la acción es improcedente, ya que el interesado ha podido interponer el recurso de súplica contra el auto de 26 de agosto de 2015 que declaró improcedente la apelación, por lo que al no haber agotado todos los medios ordinarios, el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera, en esencia, los supuestos fácticos y los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Resaltó el recurrente que la Sala a quo, denegó la protección sin analizar los argumentos en los que sustentó su discrepancia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del recurrente se contrae a los autos de 7 de mayo de 2014 – que dejó sin efectos la diligencia de secuestro llevada a cabo entre el 16 y el 26 de diciembre de 2013 – y de 26 de agosto de 2015- que declaró improcedente la alzada propuesta contra el anterior- en el marco del proceso de sucesión intestada de Pedro Elías Bermúdez García, ello porque considera el tutelante que no debía acogerse la nulidad propuesta por la sociedad Menga Eder & Cía S. en C. dada su falta de legitimación en la causa y porque el Tribunal de Cali ha debido desatar la apelación propuesta, en tanto estima que el auto de 7 de mayo de 2014, sí era apelable.

Pues bien, como es sabido, para el éxito del amparo constitucional debe cumplirse con requisitos de procedibilidad identificados en el D. 2591/1991, entre los cuales se encuentra el de la residualidad, es decir, no puede acudirse a la acción ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, concuerda la Sala con el criterio expresado por el a quo constitucional, ya que se advierte que el tutelante pese a haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de súplica llamado a ser propuesto contra la decisión que ahora por vía constitucional controvierte, no se evidencia el empleo de aquél, omisión que devela un actuar incurioso y negligente de la parte interesada.

Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado recurso por parte del interesado, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que a través de aquel eventualmente habría podido obtener una decisión favorable a sus intereses. Tampoco puede prosperar la tutela como medida excepcional, pues no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta modalidad de protección. En este orden de ideas, la parte interesada pudo haber recurrido a los mecanismos legales consagrados para el efecto, en el marco del proceso cuestionado y en la oportunidad pertinente, no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, lo que hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, cuando se sustrajo del estudio de la apelación, circunstancia ésta que da al traste con la presente petición de amparo, por configurarse la causal contemplada en el art. 6°.

D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Para finalizar, es menester clarificar que, contrario a lo que aduce el recurrente, en la providencia de 7 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia descartó el incidente de nulidad propuesto por Menga Eder & Cía S. en C., precisamente por advertir la falta de legitimación de la incidentante, sin embargo, luego de efectuar el análisis del caso, pudo determinar que existía mérito suficiente para invalidar de oficio la diligencia de secuestro practicada entre el 16 al 26 de diciembre de 2013, porque esta recayó sobre predios ajenos a la sucesión, lo que suponía la afectación de terceros de buena fe, lo que en palabras del juzgado convocado « no es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de nulidad procesal, ni alegado por las partes, el Juez puede enmendarlo de oficio».

Por lo tanto, ningún error se predica de la actuación judicial, pues es deber del administrador de justicia adoptar las medidas que considere pertinentes para el saneamiento del proceso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11