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STL4319-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No. 51647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4319-2013 Tutela No. 51647 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad accionante INDUSTRIA ARTESANAL ARROYOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES: 1. La Sociedad accionante por intermedio de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos13, 29, 34, 58, 83, 229 y 230 de la Constitución Política, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifiesta que en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, cursó un proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- en su contra. Asevera que dentro de las citadas diligencias promovió “ incidente de corrección por error aritmético”; mediante providencia del 28 de mayo de 2012 se decidió en forma adversa y contra ella interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resuelto en forma desestimatoria el primero y no concedido el segundo. Frente a esta última determinación se formuló recurso de queja y el Tribunal lo declaro bien denegado, con lo cual considera la accionante se desconoció “ el numeral 4 del art. 351 en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del art. 310 del C.P.C.”.

Narra que el 20 de enero de 2012 solicitó a través de apoderado incidente de corrección por error aritmético de que trata el artículo 310 del C.P.C., a fin de que se corrija el auto del 21 de abril de 2010 providencia en la que se incurrió en un defecto fáctico por error grave en la valoración matemática de la aclaración adiada el 14 de abril de 2008 del dictamen del cuarto perito contratado por el IGAC, al tener como valor definitivo de la indemnización a que tenía derecho mi representada la suma de $360.864.373,oo y no como saldo insoluto del valor total de la indemnización acogido por auto de agosto 24 de 2009, aceptando el trampantojo argüido por el IDU en su escrito de febrero 5 de 2010.” Agrega que el expediente contentivo del referido proceso, se extravió y una vez recuperado se profirió el auto del 28 de mayo de 2012, que negó dicha solicitud al estimar que “ No se da curso a las solicitudes de corrección aritmética elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandada por cuanto tal petición lleva ínsito el que se reviva un proceso terminado desde el año 2010”.

Inconforme con dicha decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; por proveído del 8 de octubre de 2012, el juzgado de conocimiento resolvió en forma desfavorable la reposición interpuesta y denegó la apelación y contra él se formuló recurso de reposición y de queja. Por providencia del 28 de junio de 2103 el magistrado ponente denegó la concesión del recurso de apelación, pues consideró que dicho recurso “es eminentemente taxativo”.

Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se vulneraron sus garantías constitucionales porque considera que dicha providencia sí es susceptible de recurso de apelación, con fundamento en el numeral 4 del artículo 351 en concordancia con el inciso primero del art. 310 del C.P.C.. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado “ Se revoquen los autos proferidos en primera y segunda instancia calendados en mayo 28, octubre 08 de 2012 y abril 25 de 2013 del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y junio 28 de 2013 de la señora magistrada doctora Liana Aida Lizarazo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se ordene directamente por la honorable Corte la corrección aritmética pedida en su escrito de enero 28 de 2012.” 2.

Mediante providencia del 31 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada, al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como caprichosas o descabelladas, lesivas de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.

Adicionalmente consideró, que si la sociedad promotora de la presente acción constitucional pretende incoar censura frente a actuaciones anteriores y diferentes de las surtidas con ocasión de la solicitud de corrección aritmética ya mencionada, la misma no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrieron más de tres años entre el presunto hecho vulnerador y la activación de esta jurisdicción lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 224 del cuaderno de tutela, reiterando los argumentos del escrito de amparo. II-. CONSIDERACIONES: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial del a quo por medio de la cual resolvió no dar curso a la petición de corrección aritmética por pretender revivir “un proceso terminado desde el año 2003”, tuvo como fundamento el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y destacó que “el IDU realizó para el presente proceso las consignaciones de fechas 20 de mayo de 2004 por valor de $ 175.522.150,oo ( ),24 de octubre de 2006 por el monto de $172.011.707,oo ( ) y 10 de diciembre de 2009 en cuantía de $9.820.073,oo ( ), para un gran total de $357.344.025,oo, las que fueron entregadas a la parte demandada (…) más $3.510.443,oo de retención en la fuente (….), lo cual cubrió la suma de $360.864.373,oo que corresponde a la totalidad de la indemnización aprobada mediante providencia de 24 de agosto de 2009 en la cuantía de $360.864.373,oo, ordenada pagar a favor de Induarroyos Ltda.” Y añadió que la sociedad promotora de esta acción constitucional “ debatió ampliamente la estimación de los perjuicios, y mediante los recursos de ley y solicitud de nulidad la decisión de terminación del proceso", por tanto, al no "( ) adv[ertir] el error endilgado por el recurrente", negó la reposición reclamada (fls. 167 y 168, cdno. 3)”.

En igual forma las determinaciones adoptadas por el ad quem primero por la magistrada ponente, quien, desató en forma desfavorable el recurso de queja propuesto por la censura, por providencia del 28 de junio de 2013 y luego, la súplica formulada contra esa última decisión, que igual suerte corrió. Las cuales obedecieron, sin lugar a dudas, a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al demandado recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ En efecto, para considerar bien denegada la apelación planteada contra el auto con el cual se despachó negativamente el pedimento de “ corrección aritmética”, propuesto por la accionante, el Tribunal estimó: “ (..) si bien el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil establece como apelable el auto que decida las “situaciones” relativas a la “entrega de la indemnización” lo cierto es que la decisión recurrida no corresponde a aquélla, pues el proceso (…) se terminó en auto calendado 21 de abril de 2010 por cuanto se efectuó el pago de la indemnización tazada”.

Por tanto, “(..) aunque la petición (..) versa sobre la corrección de la suma asignada como indemnización, (…) tal solicitud pretende revivir términos y etapas ya fenecidas que se (sic) cobraron firmeza hace dos años atrás las cuales no pueden ser objeto de debate nuevamente.” La súplica interpuesta respecto de la anterior providencia se declaró improcedente el 25 de julio de 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 363 del Código del Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2011; dicha norma proscribe expresamente el recurso mencionado frente al proveído mediante el cual se resuelve la queja.” Asentó, igualmente, que: “Las reflexiones de los funcionarios judiciales atacados descartan, como antes se afirmó, la existencia de una vía hecho, toda vez que gozan de soporte sensato y serio, lo cual impide su desconocimiento por esta vía extraordinaria, por cuanto el campo de la hermenéutica jurídica sólo puede ser interrumpido por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales.

De lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Política.” Sumado a lo dicho, encuentra la Sala, también, que la protección constitucional se intentó después de transcurridos más de 3 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que dieron origen a la formulación de esta acción se remiten a la providencia que declaró la terminación del proceso de expropiación y fue confirmado por auto del 8 de junio de 2010 proferido dentro del proceso ordinario que se adelantó contra la aquí peticionaria, resultando claro que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionada, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Tampoco demostró la reclamante del amparo que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por INDUSTRIA ARTESANAL ARROYOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11