Micelio
STL4318-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4318-2013 Radicación N° 51571 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de BERTILDA BULLA DE LUQUE, contra la providencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que la accionante elevó demanda de petición de herencia en contra de sus hermanos ANA MERCEDES VDA DE BERNAL, MATILDE BULLA DE NARIÑO, JOSE NOEL BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA y HECTOR BULLA, y que al contestar la demanda estos elevaron las excepciones de fondo “Prescripción extintiva de la acción de petición de herencia b) Prescripción extintiva y adquisitiva ordinaria del derecho real principal de dominio o propiedad (USUCAPION) c) prescripción extintiva adquisitiva extraordinaria del derecho real principal de dominio (USUCAPION)”; que el a quo las declaró no probadas; que la anterior decisión fue apelada y se revocó parcialmente; que con la ejecutoria de la sentencia se elevó acción ejecutiva por la obligación de dar, y que el anterior se negó en primera y segunda instancia (fls. 1 a 7).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se haga efectivo el derecho procesal que consagró el ejercicio de la acción de pertenencia en el art. 407 del C.P.C. que preceptúa los requisitos que debe tener la demanda respectiva de orden procesal y sustantivo, igualmente “(…) SE DECLARE INAPLICABLE EN FORMA TRANSITORIA MIENTRAS SE VENTILA EL RESPECTIVO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD …”, y se dé cumplimiento al artículo 493 del C.P.C. conforme al título ejecutivo invocado por la obligación de dar, contenido en las sentencias de primer y segundo grado, dentro del ordinario de petición de herencia (fl. 3).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó informar a las partes intervinientes en el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, y dispuso su notificación. El Tribunal dejó a disposición copias de las providencias acusadas (fls. 19 a 64).

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 31 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró “(…) Existe apresuramiento de Bertilda Bulla de Luke en el ataque que enfila contra el fallo segunda instancia, adiado el 30 de julio de 2013, por cuanto está por definirse el recurso extraordinario de revisión presentado contra el mismo proveído por ella y en el que, según se infiere de su dicho, censura los motivos que aquí utiliza para tratar de acreditar una eventual vía de hecho, sin que sea dable suponer o inferir la suerte de tal mecanismo de defensa”, y en cuanto a la petición de la ejecución de la sentencia, determinó que las razones adoptadas fueron razonables.

Finalmente concluyó que este escenario no es propicio para imponer la aplicación específica de normas (fl. 77 a 89). El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que no están impugnando el criterio jurídico plasmado en la sentencia de segunda instancia “ sino las fallas de procedimiento que es de orden público y de origen constitucional”; que en la excepción de mérito “prescripción extintiva y adquisitiva ordinaria del derecho real principal de dominio o propiedad (Usucapion)”, no se esbozaron las pruebas necesarias en que se sustentó la decisión que llevara a la certeza intelectual de que se poseyó con ánimo de señor y dueño la cuota herencial correspondiente a la accionante; que en cuanto al proceso ejecutivo se trata de una condena específica, al tener derecho de recuperar dentro de la sucesión de la madre de la accionante (fl. 108 a 112).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que “se haga efectivo el derecho Procesal que consagra el ejercicio de la acción de pertenencia en el artículo 407 del C.P.C., en donde preceptúa los requisitos que debe tener la demanda”, y que se dé cumplimiento al artículo 493 del C.P.C. conforme a la obligación de dar, contenido en la sentencia de primero y segundo grado.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, BERTILLA BULLE DE LUQUE, interpuso demanda de petición de herencia en contra de sus hermanos, en la que en segunda instancia se declaró fundada la excepción planteada de “prescripción extintiva y adquisitiva ordinaria del derecho real principal de dominio o propiedad (Usucapion)” y “ dispuso negar las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el reconocimiento del derecho de la señora Bertilda Bulla de Luque sobre los bienes que fueron materia de partición en la sucesión de Hericilda González viuda de Bulla”, decisión a la que se le interpuso recurso extraordinario de revisión, y se encuentra en trámite por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como se prueba a folio 76.

Situación que al estar pendiente por resolver en esta corporación, se hace improcedente soslayar los procesos ordinarios a través de esta acción. De otra arista, en cuanto a la inconformidad planteada del proceso ejecutivo por la obligación de dar, en la que las dos instancias resolvieron negar el mandamiento de pago. Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando no es clara, expresa y exigible una obligación. No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión que “(…) contrario a lo que argumenta la parte recurrente, no constituye una obligación que pueda ser cobrada ejecutivamente, pues implícitamente lo que se advierte de la determinación trascrita es, sencillamente, el reconocimiento del derecho inmaterial que tiene la demandante de suceder a su progenitora en las mismas condiciones que sus hermanos y demandado en el proceso; en otros términos, es el reconocimiento de la vocación hereditaria de la demandante respecto de su progenitora (…)” Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BERTILDA BULLA DE LUQUE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3