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STL4317-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4317-2013 Radicación N° 51649 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANATILDE VARGAS DE DIAZ, contra la providencia dictada el 6 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ y el JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA de esta ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el pasado 12 de abril el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de petición de herencia incoado por Lesvil Tatiana Vargas Carvajal y Diana Davina Vargas Muñoz, la que fuera confirmada por el superior el 16 de diciembre de 2012; que contestó la demanda proponiendo excepciones de fondo y solicitando algunas pruebas, que fueron decretadas y posteriormente desestimadas por el mismo despacho de primera instancia y que ni el a quo ni el ad quem tuvo en cuenta el trasfondo del asunto, pues el inmueble sobre el cual recae el proceso cuenta con una historia (fls. 35 a 36).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 de Familia de esta ciudad, revocar las sentencias y en su lugar proferir una “acorde a derecho” (fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes dentro del proceso ordinario radicado No. 2009-00490 y dispuso su notificación. El Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad argumentó, que sus providencias fueron proferidas dentro de los términos legales conforme al Código de Procedimiento Civil, que la acción carece del requisito de inmediatez y que no ha violado ningún derecho fundamental (fls. 50 a 51).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 6 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela, consideró que carece de requisito de inmediatez, y la accionante no acudió a impetrar las acciones pertinentes (fl. 48 a 65). La accionante impugnó la sentencia, y argumentó que trascurrió tiempo entre la fecha en que se publicó la sentencia y la presentación de la acción de tutela, habida cuenta que “(…) fue muy difícil encontrar y obtener los documentos que se acompañaron con la tutela, además de que el suscrito estuvo fuera de la ciudad por temas laborales” y en cuanto al tema de las pruebas adujo en su escrito introductorio que, “Como cuando se admitió la apelación no podía hacer uso de la prerrogativa de solicitar decreto de pruebas en la segunda instancia, ruego a todos los Honorables Magistrados se decreten y practiquen las que sin mi culpa se dejaron de practicar ante el señor Juez a quo.

Y que procedan así de manera oficiosa…”; que es de conocimiento que en segunda instancia no se decretan pruebas de parte solicitadas, a menos que ellas sean decretadas de oficio por el juez de conocimiento, y que en el incidente de nulidad que también fue negado se alegó la falta de practica de pruebas (fl. 78). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, ANATILDE VARGAS DE DIAZ, contestó la demanda y solicitó pruebas “que fueron decretadas y posteriormente desestimadas por el mismo despacho de primera instancia”, posteriormente se profirió sentencia que fue confirmada por el superior. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, la accionante bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir la decisión del a quo, en el momento que “desestimaron las pruebas”.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, no interpuso los recursos correspondientes para atacar la decisión que aquí crítica. Ahora si bien es cierto, adujo la accionante que interpuso incidente de nulidad que fue denegado y confirmado por el superior, también lo es que contra la decisión que desestimó las pruebas, podía interponer los recursos correspondientes.

Igualmente, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las providencias del Juzgado 23 Familia de Bogotá y Tribunal datan de 12 de abril y 16 de diciembre de 2012, y solo hasta el 22 de octubre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de las sentencias, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, sin que sea de recibo para la Sala argumentar como excusa, que se encontraba el apoderado “fuera de la ciudad por temas laborales”, cuando podía sustituir el poder para interponer la acción constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones esgrimidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANATILDE VARGAS DE DIAZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ y el JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA de esta ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3