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STL4316-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No. 51713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4316-2013 Tutela No. 51713 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA MOSQUERA DÍAZ,   contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ  el 12 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES: 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por la entidad accionada. Afirma que elevó derecho de petición de interés particular, en el mes de mayo de 2013 ante el accionado, en el cual solicitaba la entrega “ debidamente autenticada de todos los documentos que reposan en la hoja de vida del soldado de cujus MOSQUERA MOSQUERA JUAN CARLOS, quien tiene hoja de servicios Nro.3-11707800” dándole de esta forma respuesta de fondo a dicha petición. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado. 2.

Mediante providencia de 12 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ negó el amparo peticionado al encontrar acreditado que la entidad accionada respondió la solicitud elevada por la accionante en su oportunidad mediante oficio OFI13AG-4288 – MDSGDAGAG-1.10 DE JUNIO 19 DE 2013 como lo reconoce la misma accionante en el hecho 4 del escrito de tutela.

En la citada respuesta se le solicitó ampliar la información “ en el sentido de indicar, Número, fuerza a la cual perteneció, unidad o nombre del batallón y fecha de alta, igualmente unidad y fecha de licenciamiento o baja con el fin de direccionar su solicitud…. Lo anterior ya que revisado el Kárdex y la Base de Datos no figura antecedentes Laborales ni prestacionales a nombre del señor en mención en esta Dependencia.” 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 40 a 45  del cuaderno principal, donde solicita se ampare el derecho fundamental deprecado, para lo cual reitera los argumentos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le formule en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, pues, conforme lo concluido por el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos de la accionante cuyo amparo hoy peticiona, toda vez que se advierte que efectivamente el Ministerio accionado dio respuesta en forma concreta a la accionante, menos aún, acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Y, es precisamente en relación con lo aquí anotado, que no se advierte la vulneración de tal derecho a la accionante, pues si bien, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional aquí accionado, el 20 de mayo de 2013 (fls.12 a 13); quien, dio respuesta a lo solicitado por oficio de fecha 18 de junio del mismo año, bajo el “ No. OFI13AG-4288– MDSGDAGAG-1.10”, (fl.14) y recibido por la accionante, en el cual se le solicita ampliar la información en el sentido de indicar: “ Número de la cédula de ciudadanía o Código Militar, fuerza a la cual perteneció, unidad o nombre del batallón y fecha de alta, igualmente unidad y fecha de licenciamiento o baja con el fin de direccionar su solicitud”.

Ello por cuanto “ revisado el Kárdex y la Base de Datos no figura antecedentes Laborales ni prestacionales a nombre del señor en mención en esta Dependencia.”. Así, no se advierte vulneración alguna de los derechos de la accionante cuyo amparo peticiona, pues la respuesta dada por la entidad a su solicitud, es clara, concreta y de fondo, sin que para que entienda satisfecho su derecho, deba accederse a lo peticionado, máxime cuando la accionante no acompañó prueba de haber procedido a la ampliación de la información en la forma solicitada por el accionado.

Se sigue de lo anterior que el alcance de dicho derecho y la respuesta a la solicitud cumplió las exigencias que para el efecto ha trazado la jurisprudencia constitucional de:“ (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; y (iii) puesta el conocimiento del peticionario.” Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la   SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 12 de julio de 2013, en la acción de tutela que interpusiera en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL. 2-. COMUNICAR  a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6