CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4315-2014 Radicación n° 35828 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Elsa Von Halle de Ortíz contra el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Expone la accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y al trabajo, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Sostiene que, el 12 de julio de 1958, contrajo matrimonio con el señor Álvaro Ortiz Muñoz quien falleció el 20 de mayo de 2007; que dentro de dicho matrimonio fueron procreados tres hijos, ya todos mayores de edad; que por razones de salud su esposo fue remitido a una Institución Geriátrica, donde paulatinamente su situación de salud, física y mental, se fue deteriorando hasta el día de su fallecimiento; que su esposo, al momento del fallecimiento, estaba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 001780 de 1988; que, por el fallecimiento de su esposo, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el señor Ortiz Muñoz siempre estuvo bajo su cuidado y supervisión, se hizo cargo de su manutención en los centros en que permaneció por su estado de salud; que, mediante Resolución No. 003323 de 2008, el Instituto le negó la pensión, por haberse hecho presente a reclamarla la señora Rosalba Flórez Medina, como compañera permanente del causante; que el Instituto, en el mismo acto administrativo, señaló que hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral definiera a quien le correspondía el derecho no reconocería la misma; que de manera infructuosa había agotado la vía gubernativa; que por dicha razón presentó demanda ordinaria laboral; que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, el 30 de abril de 2013, negó todas sus pretensiones, tras considerar que “ no se logró demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años, pues no existía en el expediente declaración alguna u otro medio probatorio distinto.”; que apeló el fallo y el Tribunal, el 21 de octubre de 2013, confirmó, con el mismo argumento del Juzgado.
Solicita se inapliquen las sentencias del Juzgado y del Tribunal y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a partir del día siguiente en que falleció su esposo. El 20 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Del material probatorio se desprende que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmó el fallo tras considerar: (…) en el lapso comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio, esto es 12 de julio de 1958 y la fecha en que el causante ingresó a la fundación FUNDAMA, es decir, en agosto de 1990, no existe prueba alguna que acredite la convivencia entre la demandante y el señor ÁLVARO ORTIZ, sin que tampoco se encuentre demostrada esa comunidad de vida en el lapso en que el mencionado señor, se encontraba interno en las instituciones geriátricas, ni mucho menos con posterioridad al año 2006, fecha esta última que se tiene certeza que permaneció interno en los establecimientos antes referidos y con posterioridad al año 2006 y hasta el deceso, tampoco existe prueba alguna de convivencia, razón por la cual, se colige que la cónyuge del demandante no logró probar el cumplimiento de los requisitos estatuidos en la norma para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes pretendida, (…) El Tribunal, sustentó la conclusión descrita, en varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han dictado por esta Corporación, de los cuales precisó, que por mediar separación de hecho entre el causante y la cónyuge supérstite, ésta debió demostrar en juicio, que hizo vida conyugal con el pensionado, durante cinco años, y en cualquier tiempo, a fin de acceder al derecho pensional pretendido, sin que ello esté supeditado, a la existencia de un lazo afectivo posterior.
En reiteradas ocasiones se ha dispuesto que no se puede considerar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales.
Como quiera que el proceso cuestionado, fue uno ordinario laboral, y su objeto no fue otro, que el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes desde el 21 de mayo de 2007, sumado a la incidencia futura del derecho debatido, se puede concluir, que la accionante contaba con interés para recurrir en casación y no lo hizo, bajo el pretexto, que por su edad, no podía someterse a la demora de tal recurso extraordinario.
Lo anterior implica que la accionante al no haber hecho uso de los mecanismos previstos por el ordenamiento para la defensa de sus intereses, acudió a la acción de tutela, como si ésta, se tratara de un mecanismo principal y no subsidiario y residual, como lo prevé la ley, lo cual torna improcedente la petición de amparo. Ahora bien, el pronunciamiento del Tribunal no puede calificarse como una vía de hecho, pues éste se ajustó a los lineamientos trazados por la jurisprudencia sobre la interpretación y alcance de las normas relativas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de un pensionado, además que obedeció a la valoración que hizo del material probatorio aportado al proceso, con el cual, según su concepto, no se logró demostrar el supuesto fáctico necesario para que la accionante accediera al derecho pretendido.
En consecuencia, se negará la petición de amparo, ya que no se encuentra vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la accionante y que merezca la especial protección del juez constitucional, pues a éste le está vedado intervenir en asunto del exclusivo resorte de los jueces naturales del caso, como lo es, la valoración del material probatorio y el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7