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STL4315-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4315-2013 Radicación N° 51665 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BERTILDE ESTRADA BENAVIDES, contra la providencia dictada el 24 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJAMARCA, CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A. y HERMES CORREDOR LEGUIZAMÓN.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de la justicia y a la vivienda digna. Relató que adquirió un crédito hipotecario en la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa; que posteriormente el crédito fue cedido a CISA quien cedió los activos a Covinoc y finalmente ella a HERMES CORREDOR LEGUIZAMÓN; que se le inició en su contra un proceso ejecutivo en el que interpuso excepciones las que fueron denegadas, y confirmadas por el superior; que son desplazados por la violencia, relató las dificultades por las que tuvieron que pasar, y que a pesar de ello se quedaron sin vivienda, habida cuenta que se le remató su casa y se adjudicó, quedando pendiente únicamente la entrega material de la misma (fls. 10 a 12).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó proteger sus derechos fundamentales por considerar que hay una vía de hecho, porque los juzgadores no han tenido consideración de su situación para proferir las sentencias. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los terceros interesados e intervinientes en el proceso que la originó y dispuso su notificación. El Juzgado Quinto Civil del Circuito argumentó, que el 7 de octubre de 2002 emitió mandamiento de pago; que contra él se interpusieron las excepciones que fueron desestimadas, y que fue reformada por el superior el 31 de julio de 2008; que remató y adjudicó el bien al señor Hermes Corredor Leguizamón el 30 de noviembre de 2011, y que el 16 de septiembre de la calenda emitió despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, para la diligencia de entrega del bien rematado y adjudicado (fl. 24).

Central de Inversiones CISA S.A., consideró que no deben ser llamados a responder por los perjuicios, habida cuenta que no está violando ningún derecho fundamental, y no está legitimada por pasiva dentro de la acción (fls. 68 a 71). El Banco Davivienda, solicitó no vincularlos, habida cuenta que la entidad que ostenta la calidad de propietaria de la obligación, es Central de Inversiones S.A. a quien debe dirigirse la presente acción (fl. 150 a 151).

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, manifestó que fue comisionado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, para hacer entrega del bien inmueble ubicado en la manzana 18 casa 111 calle 5 No. 5-37; que fijó fecha para el 8 de noviembre de la calenda, y que no observó ningún tipo de violación de los derechos fundamentales.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 24 de octubre de 2013, negó la acción de tutela, consideró que carece de requisito de inmediatez, y que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones judiciales (fl. 133 a 140). La accionante impugnó la sentencia, y replicó que solicita se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble, y se anule la sentencia dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra por su calidad de desplazada que “presenta un carácter diferencial” (fls. 169 a 171).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con el trámite ejecutivo, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, cuando actuó conforme al procedimiento que se establece para esta clase de procesos, sin que su sola condición de desplazada pueda revertir a su favor el proceso.

Igualmente, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las providencias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Tribunal datan de 24 de abril de 2006 y 31 de julio de 2008, y solo hasta el 16 de octubre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de las sentencias, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BERTILDE ESTRADA BENAVIDES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJAMARCA, CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A. y HERMES CORREDOR LEGUIZAMÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3