CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4314-2013 Radicación N° 51765 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA CAFETERA AGRARIA –CAFEAGRARIA, contra la providencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
ANTECEDENTES Pretenden la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y vida digna. Relató que la Cooperativa está constituida por asociados pequeños y medianos caficultores, con el único fin de proteger y garantizar el bienestar común de los asociados; que la cooperativa fue víctima del hurto agravado por la confianza “que cometieron los señores MAURICIO VALLEJO, quien era asociado de la Cooperativa y su esposa señora ANA ISABEL SARANGO LOPEZ quienes se hurtaron los siguientes cheques”; que presentaron denuncia penal por ello; que la Fiscalía Séptima Seccional conoció del caso y los imputados se declararon culpables; que los cheques se usaron para iniciar procesos ejecutivos en su contra y varios se encuentran vigentes; que por lo anterior ha presentado denuncias penales; que los señores “Ana Isabel Arango y el señor Mauricio Vallejo fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal” y que la Cooperativa se ha visto avocada a prestar fuertes sumas de dinero para seguir operando (fls. 151 a 153).
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulua Valle, declarar la nulidad del proceso a partir del auto interlocutorio 413 del 29 de julio de 2011 que negó la prueba grafológica, y proceda a decretarla sobre el endoso del cheque No. HX 825271 de la cuenta corriente de Bancolombia susursal de Montenegro Quindío por el valor de $50.668.500, y que tenga en cuenta la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia - Quindío, confirmada por el Tribunal de esa misma ciudad “como prueba sobreviniente a la excepción de mérito denominada objeto y causa ilícita”.
(fl. 154). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por Eliseo Caicedo Marín contra la accionante, negó la medida provisional y dispuso su notificación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle, hizo un recuento del proceso y solicitó negar la tutela por improcedente, que no se encuentra el actor ante un perjuicio irremediable, y no se ha presentado una vía de hecho (fls. 194 a 205).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, realizó un resumen de sus actuaciones y concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental (fls. 210 a 212). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 31 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que “ (…) Tal discernimiento, indistintamente de que la Corte lo prohije, no puede calificarse de vía de hecho, pues está fundamentado en un conjunto de reflexiones que no son abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan los títulos valores (artículos 619, 626, 651, 656, 717, 718, 784, 793 del Código de Comercio) y los preceptos que definen el “objeto ilícito” y la “causa” de las obligaciones (1519 y 1524 del Código civil); así como el análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que la “excepción de objeto y causa ilícita” formulada por la ejecutada no podía prosperar, en razón de que no probó, siendo su carga (articulo 177 del C.P.C.), que el demandante fuese un tenedor de mala fe y, menos aún la “ilicitud” de la deuda ” y advirtió que no cumplió con el requisito de inmediatez (fls. 153 a 160).
El accionante impugnó la sentencia, sin manifestar sus razones (fl. 269). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, que declaró no probada la excepción de fondo denominada “objeto y causa ilícita”, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando al concederse el recurso de apelación por la decisión respecto a las pruebas se declarò desierta, por no suministrar las expensas para la expedición de las copias.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia pero indicò que no hay lugar al cobro de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio por no reunir los requisitos, cuando no se logró probar la “ilicitud” que alegaba en la “excepción de objeto y causa ilícita”.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por COOPERATIVA CAFETERA AGRARIA – CAFEAGRARIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3