Radicación n.° 71901 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4313-2017 Radicación n.° 71901 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ EDUVIGIS PALACIOS CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2017, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL trámite en el cual se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES El demandante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Afirmó que prestó servicios al Ejército Nacional como soldado profesional hasta el 1.º de noviembre de 2004, data desde la cual fue pensionado con ocasión a las afecciones a su salud adquiridas en el servicio activo, conforme se consignó en la Junta Médico Laboral número 4521 de 16 de septiembre de 2004, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 69.76%.
Sostuvo que el deterioro de su salud ha sido constante y aunque relacionó algunos de los servicios médicos prestados, expuso que el 12 de diciembre de 2016 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral, a efecto de que se diera solución a su condición «orgánica, psicológica psiquiátrica» y se convocara una nueva Junta Médico Laboral, como consecuencia de los actos sufridos en la prestación del servicio militar.
Aseguró que aunque el 21 de diciembre siguiente se emitió una respuesta, la misma resulta «evasiva», pues en ella se le indicó que ya había sido valorado por Junta Médica, la cual determinó que tiene una disminución de capacidad laboral del 68,76%, lo que produjo la novedad de retiro a través del acto administrativo n.º 1238 de 1.º de noviembre de 2004, por lo que a partir de dicha fecha contaba con el término de dos meses para impugnar dicha calificación y, como no lo hizo, no era viable su solicitud; igualmente se le informó que al dejar transcurrir ocho años, los derechos alegados prescribieron.
Frente a la activación de servicios médicos, se le informó que sólo sería procedente, cuando se «encuentre en trámite los exámenes médicos laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro». Sostuvo que tal comunicación no solucionó su situación actual, pues incluso el pasado 13 de enero de 2017 tuvo que ser atendido por medicina especializada de psiquiatría. Corolario de lo anterior, solicitó que ante los nuevos hallazgos patológicos, requiere que se realice una nueva valoración por Junta Médico Laboral, que de manera integral, reevalúe las condiciones médico laborales en las cuales fue pensionado y se determinen «las reales afectaciones y el deterioro de salud que hoy padece»; así mismo, que se le activen los servicios de atención médico quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización si fuere necesaria y rehabilitación, junto con el suministro de la prótesis y demás elementos que requiere.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó a la entidad atrás mencionada y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas no se pronunciaron frente al requerimiento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo; adujo que pese a no obrar en el expediente el escrito de petición del actor dirigido a las accionadas, si reposa la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió de fondo lo solicitado, sin que el hecho de negar lo pretendido, genere la vulneración del derecho fundamental de petición, y como tal respuesta fue aportada por el accionante, ello denota su notificación en debida forma.
Por otra parte, indicó que dada la condición de pensionado, se le han prestado los servicios médicos requeridos desde el 9 de agosto de 2006 en forma indefinida, siendo el último servicio otorgado el pasado 13 de enero de 2017, cuando fue atendido por la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de Medellín. Agregó que el retiro del servicio del promotor ocurrió el 1.º de noviembre de 2004, época para la cual se practicó el examen de retiro y «se le brindan los tratamientos derivados del examen de capacidad sicofísica, dándose continuidad en el servicio médico».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que al no evidenciarse vulneración a derecho alguno, no accedía a las pretensiones de la demanda de tutela. Después del fallo, la Dirección General de Sanidad Militar dio respuesta y, luego de reseñar la normatividad aplicable, informó que no tiene injerencia ni competencia legal en el proceso de juntas médicas, como tampoco para la definición de situación médico laboral, pues dicha función le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército.
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor cuestionó la decisión, pues no resolvió las pretensiones de la solicitud de amparo; insistió en que el promotor padece «situaciones degenerativas de salud que han variado con el paso del tiempo, desde su última valoración y/o Junta Médica Laboral realizada» y, por ello, reclama que se realice una «reevaluación de las condiciones de salud y así finalmente determinar su estado de salud real».
CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que la Carta Política, en su artículo 86, si bien señala que la acción de tutela se instituyó para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, lo cierto es que para su ejercicio se exigen mínimos requisitos, y es así que el artículo 6.º del Dto. 2591/91, que la reglamentó, consagra expresamente su improcedencia cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, ello en atención a su carácter residual, preferente y sumario, que impide que a ella se acuda como vía de reemplazo de la herramienta propicia o natural que el ordenamiento jurídico ofrece para dirimir las controversias jurídicas, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional y transitorio.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el promotor pretende que se ordene a la autoridad convocada que se practique una nueva valoración por Junta Médico Laboral, situación que ya fue determinada por la autoridad, al punto que con ocasión de tal evaluación se le calificó con una disminución de capacidad laboral equivalente al 68,76%, lo que produjo la novedad de retiro a través del acto administrativo n.º 1238 de 1.º de noviembre de 2004 y que, en consecuencia, generó el reconocimiento pensional del cual ha sido beneficiado.
Conforme con lo expuesto, lo que se colige es la inconformidad del demandante en el porcentaje determinado en aquella oportunidad, dadas sus condiciones actuales de salud, pues de ostentar un mayor grado de disminución de capacidad laboral, eventualmente podría generar un valor superior de su mesada pensional, asunto este que no es dable ordenar por este mecanismo excepcional, máxime cuando no se advierte la necesidad o urgencia manifiesta por la inminencia ante un perjuicio irremediable.
En esa orden y en aras de resolver el presente asunto, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En tal sentido, aunque esta Sala de la Corte no pasa por alto la disminución física del accionante, en el presente asunto es claro que el promotor puede iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, escenario procesal en el que, si a bien lo tiene, puede solicitar como medida previa la suspensión del acto que determinó su pérdida de capacidad laboral; de allí que resulta a todas luces evidente que ese mecanismo judicial se convierte en el medio idóneo, eficaz y adecuado para poner en conocimiento de la autoridad judicial las circunstancias particulares que por esta vía indebidamente cuestiona.
En esa dirección la Corte recuerda que no es este el medio idóneo para dirimir ese tipo de controversias, pues para ello existen otras acciones que, al resultar idóneas, no pueden ser socavadas por el juez de tutela so pretexto de desconocer competencias asignadas en el ordenamiento jurídico; menos aún es posible usar este mecanismo constitucional para remediar los yerros y omisiones cometidos por el interesado, quien pudiendo acudir a la correspondiente jurisdicción, no lo hace y por ello pretende tener a la tutela como vía de reemplazo, dado que ello es opuesto al entendimiento del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que dispuso que la petición de amparo debía declararse improcedente cuando existiera recurso o medio de defensa judicial para resolver lo pretendido, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable que, según lo anotado con antelación, aquí no se demostró. De esta manera, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por la hoy convocante; obrar de otra forma, patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Desde esa perspectiva, no evidencia la Sala que se encuentre en amenaza o se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados por el promotor, ni ningún otro, advirtiéndose que aquel no solo se encuentra vinculado al régimen pensional especial aludido, sino que por dicha circunstancia recibe los por servicios médicos requeridos, al punto que su última cita médica data de 13 de enero de 2017, tal como se desprende de la documental allegada a las diligencias (folio 34 y siguientes).
Por otra parte, no se acredita orden médica relacionada con la necesidad de tratamientos médicos, suministro de prótesis u otros servicios, mucho menos que los mismos hayan sido negados, situación que, de haberse presentado, posibilitaría la intromisión del juez constitucional para evitar la consumación o superar la transgresión de derechos fundamentales, la cual, se itera, aquí no se demostró. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00