Radicación n.° 71947 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4312-2017 Radicación n.° 71947 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ANA VICTORIA ACOSTA AYALA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital, así como los principios de buena fe y confianza legítima presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. De los hechos planteados en la acción, resulta relevante señalar que agotado mediante proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones, le fue reconocido el derecho a disfrutar de una pensión de vejez a partir de 1.º de enero de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo correspondiente e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que a continuación del proceso ordinario y ante la falta de gestión de la demandada, solicitó que se le librara mandamiento de apremio por obligación de hacer, a efecto de que se le incluyera en nómina de pensionados y se procediera al pago del retroactivo pensional y los referidos intereses, petición que fue acogida por el Juzgado accionado el 16 de diciembre de 2015.
Aseguró que desde el 7 de abril de 2016, pidió a Colpensiones que diera cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago y solicitó que se diera respuesta al aludido juzgado o a su dirección de correspondencia, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento; destacó que es una persona de la tercera edad, que no posee otro ingreso más que su pensión para su decorosa subsistencia. Agregó que aun cuando Colpensiones realizó el pago del retroactivo pensional y los intereses adeudados, no la ha «reactivado» en nómina, ni ha continuado con el pago del derecho obtenido judicialmente.
Afirmó que con ocasión de la negligencia de la entidad, reclamó ante el juzgado perjuicios compensatorios y aunque por auto de 21 de junio de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución, el 5 de octubre posterior se declaró la nulidad de tal proveído, sin tener en cuenta que lo pretendido era «la compensación monetaria» por la afectación ocasionada, en virtud de lo cual, el juzgado realizó una nueva liquidación del crédito y estimó que para esa fecha ascendía a $5.500.000; precisó que apeló la última decisión, pero no se ha emitido la decisión correspondiente por el superior.
Corolario de lo expuesto, solicitó que se ordene a Colpensiones que cumpla cabalmente las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario y, en tal sentido, disponga su inclusión inmediata en nómina de pensionados, junto con el pago de los perjuicios compensatorios generados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado Colpensiones sostuvo que por resolución GNR 42945 de 8 de febrero de 2017, resolvió el trámite de la prestación económica solicitada y, a través de la misma, anuncia que «será ingresada en la nómina del periodo 201703 que paga en el periodo 201704»; por demás, aclaró que tal acto administrativo se encuentra en proceso de notificación. Mediante fallo de 24 de febrero de 2017 el fallador de primer grado negó el amparo invocado; al efecto consideró que no puede el juez de tutela ordenar a Colpensiones que cancele las condenas proferidas al interior del proceso ordinario, pues «cada una de las circunstancias que regula la ley debe ser objeto de prueba y contradicción en sede judicial ante la jurisdicción que corresponda», máxime cuando se acreditó estar en curso el proceso ejecutivo por tales condenas.
Por otra parte, frente a la petición elevada tendiente al cumplimiento de las sentencias, estimó que la eventual vulneración está superada con la expedición del acto administrativo allegado por la accionada, a través del cual se dispone la anhelada inclusión en nómina de pensionados, advirtiendo que también se incorporó copia de la constancia de envío a la dirección de correspondencia señalada por la accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la apoderada de la accionante impugnó; adujo que además de la inclusión en nómina reclamada, también cuestionó la decisión del Juzgado accionado, en relación con los perjuicios compensatorios reclamados contra Colpensiones, con ocasión de la tardanza en el cumplimiento de lo decidido en el proceso ordinario.
Con todo, aclaró que por auto de 20 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal decidió el recurso de apelación contra el proveído de 5 de octubre anterior, por tanto, «no le restaría ningún otro camino judicial» para que se compense la demora en el reconocimiento de su derecho pensional. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es del caso aclarar que como ningún reproche realiza la accionante en la impugnación a la negación de la solicitud de amparo frente a lo resuelto por el fallador constitucional de primer grado en relación a Colpensiones, no realizará la Sala ningún análisis al respecto, máxime cuando se advierte que la censura del recurso se dirige a lo resuelto en el proceso ejecutivo, en tanto, a juicio de la parte actora, deben concederse los perjuicios compensatorios reclamados en aquella actuación. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que en múltiples oportunidades la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar la regla según la cual, la acción de tutela procede en casos en los que se quebranten verdaderos derechos superiores, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el presente asunto, resulta patente la inexistencia de la transgresión de la Carta Política, frente al punto en que subsiste la inconformidad de la parte accionante, esto es, la procedencia de los alegados perjuicios compensatorios, pues, sin perjuicio de la reciente decisión proferida el 20 de febrero de 2017, por el Tribunal al respecto, es un asunto que le concierne zanjar al juez natural, que cumple aclarar, no había sido resuelto para la época en que se presentó la acción de tutela -19 de enero de 2017 (folio 1)-, dado que para ese instante se encontraba en trámite el recurso de apelación propuesto contra el auto de 5 octubre de 2016.
Bajo ese contexto, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su protección tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, advirtiéndose que conforme lo señaló la promotora desde el inicio de esta acción, ejerció el recurso de apelación, que tal como se anotó, estaba en curso para la fecha en que se inició la acción, siendo ese el escenario idóneo y adecuado dispuesto por el legislador para obtener el reconocimiento que por esta vía excepcional persigue.
De esta manera, aun cuando a la fecha el Tribunal de apelaciones ya resolvió dicha controversia, ello configuró entonces un hecho sobreviniente, en virtud del cual la Sala no está habilitada para abordar el estudio constitucional de tal decisión, pues de hacerlo, vulneraría el derecho a la defensa y debido proceso de esa autoridad judicial, aunado a que en virtud a lo dispuesto en el 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2001, el análisis de tal controversia tendría que conocerlo como fallador constitucional de primer grado.
Bajo estas precisas consideraciones y sin que resulten necesarios mayores esfuerzos, se impone confirmar la providencia atacada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00