CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4312-2013 Radicación No.50897 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 29 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela presentada por Marcela Pérez Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo López Algarra. I.
ANTECEDENTES La peticionaria manifestó que con ocasión de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptó la Convocatoria No. 001 para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004; que se inscribió para el cargo de “Secretario Código 440, Grado 05” del Municipio de Santiago de Cali, y obtuvo 66 puntos en la prueba básica general de conocimientos, 65-91 puntos en la funcional y 92.7 puntos en la comportamental, para un total de 66.473; que como el Municipio tiene varias vacantes, está llamado a usar las listas para cubrirlos, ya que tal como lo estipula el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011, “El derecho a ser nombrado en virtud del uso de la lista, se adquiere cuando la entidad vaya a proveer una vacante definitiva”, además de que el elegible “se encuentre en primer orden de elegibilidad”, “cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo” y que dicha lista “se encuentre vigente”.
Acotó que aunque se promulgó el Acto Legislativo 04 de 2011, por medio del cual se adicionó “de manera transitoria un artículo a la Constitución Política”, que establecía que “con el fin de determinar las calidades de los aspirante ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 (…), de quienes en la actualidad los están ocupando en la calidad de provisionales o en encargo, la Comisión nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público (…)”, fue declarado inexequible, según antecedente C-249 de 2012.
Explica que algunos de sus compañeros elevaron peticón al ente territorial para que utilizara la lista, pero les informó que no existía la obligación legal de nombrar en periodo de prueba a los elegibles para los empleos ofertados. Aseguró que es de público conocimiento que la convocatoria lleva más de 7 años, que tanto al Municipio de Cali como la CNSC han dilatado injustificadamente el uso de la lista de elegibles.
A su juicio se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al “acceso a cargos públicos”, a la igualdad, al trabajo, a la “confianza legítima”, a la buena fe, al “respeto al mérito” y a la seguridad jurídica, y por ello solicitó ordenar al Municipio de Santiago de Cali “que dentro de un término de 48 horas haga la solicitud de uso de lista de elegibles de alguno de los empleos OPEC N°50856 y 47170 cuya denominación es Secretario, Código 440, Grado 05 de la prueba 142, los cuales ya fueron declarados desiertos por parte de la CNSC, para que una vez reciba la solicitud del uso de la lista de elegibles, las autorice para el empleo solicitado”; advirtió que en caso de que ya se hubiera solicitado la lista de elegibles, ordene a la CNSC que “en un término de 48 horas continúe con el debido proceso para el nombramiento y posesión en alguno de los cargos antes mencionados.
(…) y emita la autorización de uso de lista de elegibles”. II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 16 de agosto de 2013, avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los terceros interesados. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que “en el evento en que la entidad territorial Municipio de Santiago de Cali, solicite autorización de uso de lista para los mencionados empleos, la señora Maricela Pérez Flórez, no cuenta con posición meritoria para acceder a dichos empleos, como quiera que se encuentra en la posición 25 de la lista, estando 25 elegibles con mejor orden de mérito”.
Y afirmó que “ha asegurado los derechos que le asisten a cada una de las partes dentro de la convocatoria en aplicación de la Constitución y la Ley”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, concedió el amparo; encontró acreditado que la CNSC declaró a través de la Resolución N° 454 del 22 de febrero de 2013, una vacante del empleo N° 50856 y por Resolución N° 3759 del 19 de lulio de 2011, 18 del empleo 47710, sin que el municipio accionado efectue la respectiva solicitud a la CNSC para el uso de la lista de elegibles, en aras de proveer los cargos que se encuentran en provisionalidad, mediante alguna de las formas señaladas en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005; por tanto ordenó al Municipio de Santiago de Cali que en el término de 48 horas solicite a la CNSC el nombre de las personas con quienes debe cubrirse las vacantes de los empleos anteriormente mencionados, así como la CNSC deberá, una vez recibida la solicitud, proveer dicho requerimiento en las 48 horas siguientes.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Municipio de Santiago de Cali manifestó que “como el despacho no dio tiempo a conocer la respuesta de la entidad accionada a los hechos de la acción de tutela, tampoco se pudo enterar que (…) mediante oficio N° 2013-44122-100-48721 del 18 de julio de 2013, le solicitó a la CNSC la autorización para proveer 13 cargos en el empleo denominado Secretario Código 440, grado 05 con OPEC N° 50856”; agregó que el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005 fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012, extinguiéndose la posibilidad de solicitar la provisión de una vacante declarada desierta, los cuales deben ser objeto de un nuevo concurso de méritos, quedando “a discreción del nominador requerir la provisión de un empleo con similitud funcional”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para conceder la protección el Tribunal estudió el Decreto N° 1227 de 2005 y el Acuerdo 159 de 2011, los cuales establecen la normativa aplicable a la provisión definitiva de los empleos de carrera, el uso de la lista de elegibles, la organización y la utilización del Banco de dichas listas, y determinó que las entidades accionadas omitieron su cumplimiento, y por ello les ordenó que se “provea el nombre de las personas con quienes deben cubrirse las vacantes”.
No obstante, tal orden dada escapa de la competencia del juez de tutela, quien no puede inmiscuirse en asuntos referidos a cómo administrar el concurso, conformar las listas de elegibles y proveer las vacantes. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Ahora bien, si la participante considera que las accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales anteriormente señalados, al omitir la solicitud del Banco de la lista de elegibles, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar tales derechos. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo constitucional presentado por Marcela Pérez Flórez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar negar el amparo constitucional presentado por Marcela Pérez Flórez.. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7