Radicación n.° 46378 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4310-2017 Radicación n.° 46378 Acta 9 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIME HERNÁN LÓPEZ ZORRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Para el efecto manifiesta que impetró proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, asunto que, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Refiere que cumplido el trámite correspondiente, el 25 de julio de 2016 se profirió sentencia en la que se condenó al pago de las mesadas causadas a partir del 3 de junio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
Afirma que al resolver la segunda instancia, la Sala aquí accionada, a través de providencia del 25 de noviembre de 2016, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada y, en dicho sentido, modificó el fallo de primer grado, imponiendo el pago del retroactivo pensional a partir del 2 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
Como soporte de su queja esgrime que el ad quem incurrió en yerro evidente en su fallo, toda vez que el estado de invalidez solo le fue reconocido mediante dictamen proferido el 2 de febrero de 2015, por tanto, no era dable exigir que efectuara la reclamación dentro de los tres años siguientes a la calenda de la estructuración de aquella, pues ello resultaba imposible de cumplir.
Agrega que es claro que dentro de los tres años siguientes a la definición de su condición de inválido impetró la correspondiente acción, por lo que no se superó el término previsto en los artículos 151 del C. P. del T. y de la S. S. y 488 del C. S. del T.. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenando en su lugar que emita una nueva sentencia en la que reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 2010.
Mediante auto calendado de 2 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada manifestó que no se presentó yerro alguno en la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el accionante acude al juez de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los que estima conculcados con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, al resolver la segunda instancia, modificó la decisión de primer grado que había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, para en su lugar, a partir de la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, imponer su pago pero a partir del 2 de marzo de 2013.
Expone como razones de su disenso, que el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto emitió la decisión ignorando que la fecha en que se calificó su pérdida de capacidad laboral lo fue el 2 de febrero de 2015, por lo que no era dable exigirle que elevara la correspondiente reclamación dentro de los tres años siguientes a la calenda de su estructuración, que, conforme a lo definido, fue el 3 de junio de 2010.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que de los medios demostrativos que militan en el informativo, se desprende objetivamente lo siguiente: (i) Que el señor López Osorio solicitó el 15 de octubre de 2015 a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
(ii) Que dicha administradora, mediante resolución GNR 414234 del 21 de diciembre de 2015, otorgó la prestación solicitada a partir del 1º de enero de 2016. Ello tras reconocer que mediante dictamen No. 201587189VV del 2 de febrero de 2015, se calificó la pérdida de capacidad laboral del quejoso en un 67.70%, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2010.
(iii) Que la negativa del retroactivo pensional obedeció a que no allegó constancia del pago de incapacidades emitida por la EPS a la cual se encontraba afiliado con anterioridad a octubre de 2012. (iv) Que ante la negativa del retroactivo pensional promovió demanda a fin de obtener su pago, para lo cual alegó, por una parte, que no disfrutó incapacidad alguna y, por otra, que se desconoció lo establecido en los artículos 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 40 de la Ley 100 de 1993.
(v) Que el juzgado de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda y, en dicho sentido, impuso el pago de las mesadas causadas entre el 3 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, junto con la indexación. (vi) Que al resolver el recurso de alzada, el Tribunal declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que condenó a cancelar las mesadas pero desde el 2 de marzo de 2013.
Ahora bien, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia sostuvo, refiriéndose al tópico objeto de reproche, que el asunto debía definirse conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo resuelto por esta Sala de la Corte en sentencia SL619-2013, a partir de ello coligió que la pensión de invalidez se cancela es a partir del momento de su estructuración, que, en el presente asunto, ocurrió el 3 de junio de 2010.
Sin embargo consideró que en atención a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, resultaba necesario definir si la reclamación tendiente a su pago fue elevada oportunamente. En dicho sentido destacó que el derecho era exigible desde el 3 de junio de 2010, por lo que era a partir de tal calenda que corría el término exceptivo.
Al amparo de tal razonamiento, destacó que la prestación se solicitó el 15 de octubre de 2015, es decir, « cuando había transcurrido 2 años, 4 meses y de días, después de vencido el término trienal », por lo que « a partir de la presentación de la demanda es que se interrumpió la prescripción », actuación que ocurrió el 2 de marzo de 2016.
Luego, con apoyo en lo establecido en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S., desprendió que las mesadas causadas con antelación al 2 de marzo de 2013 estaban prescritas. De cara a lo anterior, y respecto las críticas que lanza el opositor, debe decirse que tales razonamientos no muestran un error de comprensión del problema sujeto a estudio y, menos aún, la afectación de los derechos materiales de las partes del proceso.
En dicho sentido, la postura plasmada por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche, se ajustó a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto la resolución adoptada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión del fallador a quo, obedeció a que no encontró que el demandante acudiera en tiempo en procura de la obtención de sus derechos. Así, la decisión de segundo grado parte de una afirmación, consistente en que la prestación reclamada era exigible a partir del 3 de junio de 2010, calenda que corresponde a la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, y es partir de ello que desarrolla toda su argumentación en torno a la procedencia, de manera parcial, del medio exceptivo.
Es claro entonces que en la decisión confutada se consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Tal postura muestra un ejercicio analítico de la situación y, por tanto, los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIME HERNÁN LÓPEZ ZORRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3