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STL4308-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1092 de 2010Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4308-2013 Radicación No. 51431 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMILIA NÁDER SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Municipio de Medellín. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para ocupar el cargo de profesional universitario de la Secretaría de Educación de Medellín, con número de empleo 46109, nivel profesional, código 219, grado 35; que superó todas las pruebas del concurso y ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles.

Que el Municipio de Medellín reportó los empleos identificados con números 46111 (2 plazas), 46114, 46106 y 46109 de la Secretaría de Educación; que al empleo 46109 se le asignó el número 105 que es de carácter departamental, cuando debía asignarsele el número 119, de orden municipal, además de que las pruebas 105 y 119 son idénticas, tienen los mismos ejes temáticos e igual funcionalidad, siendo esa la razón que argumentó la CNSC como impedimento para su nombramiento.

Que mediante Resolución No. 1643 de 20 de abril de 2010, se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo 46109, lista que fue declarada en firme el 21 de junio de 2010 y se nombró a quien ocupó el primer lugar mediante Decreto 1092 de 2010; que al realizar la consolidación de las listas de elegibles de los empleos 46106, 4611, 46114 y 46109, de la manera como lo dispuso el Acuerdo 159 de 2011, ocuparía la primera posición para el empleo 46114.

Que ante dicha situación presentó derecho de petición ante la CNSC solicitando la corrección del error al asignarle el número 105 en lugar del 119 al empleo 46109, petición que no fue resuelta oportunamente, por lo que presentó acción de tutela para obtener una respuesta. Que el 13 de septiembre de 2012, la CNSC mediante Resolución No. 3169 del citado año, homologó las pruebas 105 y 119 y el día 14 de octubre de 2012 dio respuesta a su derecho de petición, argumentando que la lista de elegibles de la cual hace parte ya no se encontraba vigente; que el 23 de enero de 2012, la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer algunos empleos y declaró desiertos los empleos 46106 y 46114, al no contar con el número de elegibles para la provisión de la totalidad de las vacantes o por no tener similitud funcional para su provisión, a pesar de que dichos empleos tenían los mismos requisitos exigidos para el empleo 46109.

Que por Decreto No. 1874 del 3 de diciembre de 2012, la CNSC nombró a Clara Lía Atehortúa Londoño para desempeñar el empleo de profesinal universitario, código 20190252, posición 2014691, adscrito al equipo de Mejoramiento de la Calidad de la Subdirección de Calidad Educativa de la Secretaría de Educación, la cual ocupó el quinto puesto en la lista de elegibles, donde ella obtuvo la tercera posición. Por lo anteriormente manifestado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, y en consecuencia pidió que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que para proveer las vacantes que existen en la Alcaldía de Medellín de los empleos OPEC Nos. 46106 y 46114, código 219, grado 35, prueba 119, utilice la lista de elegibles en estricto orden de mérito, por ser los cargos equivalentes al empleo 46109, código 219, grado 35, prueba 105, y ocupar el tercer grado de elegibilidad según resolución 1643 del 20 de abril de 2010, y que además autorice al Municipio de Medellín para que efectúe su nombramiento en alguno de los cargos declarados desiertos, por cumplir con la totalidad de los requisitos necesarios.

II. TRÁMITE Por auto del 10 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas y vinculó a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió negar la acción de tutela de la referencia, al indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el literal a), numeral 1º del parágrafo transitorio del artículo 20 del Acuerdo 159 de 2011, se aprobó la homologación de las listas de elegibles.

Pero el cargo para el cual concursó la accionante ya fue provisto por quien ocupó el primer lugar en la lista; y para las vacantes declaradas desiertas, se autorizó el uso de la lista de elegibles para la provisión de una vacante del empleo 46106 y 46114, en cumplimiento del fallo de tutela promovido por el señor Ramón Alonso González Restrepo por oficio con radicado 32512 del 3 de septiembre de 2013 del año en curso, quien quedó en el primer orden de elegibilidad en las condiciones ordenadas en la providencia judicial.

Asimismo, manifestó que según el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos años contados a partir de su firmeza, por lo que la lista conformada para el empleo 46109 no se encuentra vigente desde el 20 de junio de 2012, motivo por el cual no podía nombrarse a la aquí accionante. Finalmente, destacó que en cuanto al nombramiento de la señora Clara Lía Atehortúa Londoño, quien ocupaba la quinta posición en la lista de elegibles conformada por Resolución No. 1643 del 20 de abril de 2010, este se debió a que era la única de los elegibles que cumplía con el requisito de estudios exigido para ejercer el cargo.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, negó la acción constitucional al considerar que “no se advierte que con el actuar de las entidades accionadas, se cause un perjuicio irremediable; (…)”, y además por “existir otro medio judicial para debatir lo aquí pretendido (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria se mantuvo en las pretensiones de la tutela y agregó que la lista “genera un derecho adquirido a los elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección ocupan las primeras posiciones, y corolario de su ejercicio, deben ser nombrados en los empleos para los cuales concursaron, no teniendo en ningún caso porque sobrellevar las consecuencias de los errores cometidos en el trámite administrativo interno de la CNSC, esto es, la dilatación del proceso de nombramiento de la lista de legibles que conlleve a su vencimiento”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser ratificada, si se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en el expediente, resulta claro que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, en tanto que la conducta de las entidades accionadas no desborda el ámbito de sus funciones, toda vez que la CNSC integró la lista de elegibles en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 y el Municipio de Medellín por su parte, procedió a nombrar de la misma a la señora Clara Lía Atehortúa Londoño, quien ocupaba “la 5ª posición en la lista conformada mediante Resolución No. 1643 del 20 de abril de 2010, para el empleo 46109, dado que si bien es cierto, existían elegibles que gozaban de mejor posición dentro de la mencionada lista, estos no cumplían con el requisito de estudio exigido en el perfil del empleo que requería de provisión, de acuerdo con el manual de funciones, requisitos y competencias laborales allegado por la entidad (…)”.

Igualmente, debe resaltarse que según el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años contados a partir de su firmeza y en este caso la lista conformada para el empleo No. 46109 no se encontraba vigente desde el 20 de junio de 2012. De otra parte, pese a que mediante Resolución No. 3169 del 13 de septiembre de 2012, la CNSC homologó las pruebas 105 y 119 de empleos referidos al Municipio de Medellín, ello no quiere decir que se haya reactivado la lista de elegibles que se había conformado para proveer la vacante del empleo identificado con número 46109, pues solo se hacía referencia “única y exclusivamente a la situación del señor Ramón Alonso González Restrepo”, para cuyo caso se autorizó el uso de la lista que había sido integrada para la provisión de una vacante de los empleos 46106 y 46114.

En ese contexto, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos de la demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento del Acuerdo 159 de 2011, el cual ha sido respetado en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Por lo demás, según el material probatorio allegado al proceso, se tiene que la señora Emilia Náder Sánchez no ocupó el primer lugar en el registro de elegibles conformado como para advertir que exista actualmente derecho cierto e indiscutible, por lo que de acuerdo a las reglas propias del concurso no se ha generado la obligación de ser designada, de manera que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno, y solo la jurisdicción competente podría dilucidar si ocurrieron transgresiones legales o reglamentarias, en el respectivo procedimiento.

En conclusión, al no estar demostrada la acción u omisión imputable a las entidades accionadas, que vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos invocados por la promotora del amparo y por existir acciones frente a los reparos aducidos que podría hacer valer ante la jurisdicción correspondiente, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9