CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4307-2013 Radicación No.51335 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLORENCIO BARRERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el 29 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot LTDA. y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que laboró para la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot LTDA. desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 2 de mayo de 2011, en el cargo de despachador de transporte, para el cual establecía los controles del transporte en todas las rutas de la empresa.
Que la empleadora no lo dotó con los elementos de trabajo, le tocaba desplazarse hasta los puntos de control caminando, lo que le ocasionó la enfermedad “juanetes” o “hallux valgus”, que fue intervenido quirujicamente, y para su recuperación se le ordenaron una serie de terapias, las cuales se iniciaron el 1 de marzo de 2011 y terminaron el 18 de abril de 2012, pero aún no se ha recuperado.
Que la accionada le comunicó por escrito del 16 de marzo de 2011, que su contrato vencía el 2 de mayo del mismo año, documento que solo fue firmado por las personas “que supuestamente estaban presentes”; que como la Cooperativa lo despidió en estado de indefensión, presentó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot demanda ordinaria laboral para que se le pagara la indemnización por despido injusto, además pidió las horas extras y la indexación; mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, se le negó lo pretendido.
Que la empresa violó la norma de contratación, ya que “cada tres meses renovaba el contrato, lo que implica que era contratación a término fijo inferior a un año”, y por ello tenía la obligación de contratarlo en períodos de un año, a partir del mes de septiembre de 2007. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la “estabilidad laboral reforzada”, por lo que solicitó que se ordene el pago de los salarios, primas, prestaciones, vacaciones e intereses, aumentos debidamente indexados y lo correspondiente a la seguridad social, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 28 de agosto de 2012.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 21 de octubre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionados y vinculó a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot remitió la copia de la sentencia que profirió el 25 de mayo de 2012. La representante legal de la Cooperativa de Transportes Atanasio Girardot indicó la improcedencia de la acción constitucional, debido a la falta del requisito de inmediatez; agregó que el período comprendido desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 28 de agosto de 2012, “el señor Florencio Barrero, no laboró en la Cooperativa (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que “del análisis de la decisión atacada se extrae que las pretensiones tuvieron la asistencia probatoria necesaria, permitiendo la valoración aplicable al caso planteado, sin que pueda convertirse la acción de tutela en un mecanismo alternativo (…) que vulnere la seguridad jurídica de una sentencia debidamente ejecutoriada”, y que de todas maneras no se encuentra satisfecha la condición de la inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Florencio Barrero fundamentó su inconformidad en que la decisión del juez colegiado es incongruente, toda vez que no tuvo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa esta Sala, que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot el 25 de mayo de 2012, mediante la cual se absolvió a la Cooperativa de Transportes Atanasio Girardot LTDA., de las pretensiones solicitadas en su contra.
En el presente caso, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 29 de octubre de 2013, consideró que la decisión de primera instancia se fundamentó en las pruebas documentales aportadas, así como en los testimonio de Julio Sánchez y Genny Ortegón, de lo cual concluyó que “Conforme el artículo 288 de la Constitución Nacional, el juez de tutela no debe entrometerse en las actuaciones de otro juez, pues las acciones tanto del uno como del otro son independientes y autónomas”.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por Florencio Barrero se torna impertinente, ya que el juez de tutela solo puede interferir en las interpretaciones y en las valoraciones probatorias dadas por el juez ordinario cuando estas sean arbitrarias y caprichosas, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.
Así las cosas, tal como lo consideró el juez colegiado, el a quo no vulneró los derechos invocados, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas decretadas dentro de sus facultades como director del proceso, frente a las cuales si bien el peticionario difiere, lo cierto es que fueron las consideradas suficientes para absolver a la demandada.
Finalmente, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2013, es decir 1 año y 4 meses después de que el juzgado accionado profiriera su decisión, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del señor Barrero interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6