CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4306-2013 Radicación No. 51467 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL BAUTISTA DE CABRALES y LA EMPRESA DE TRANSPORTES CIUDAD BONITA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron los aquí impugnantes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 9 de enero de 2010, a consecuencia del accidente de tránsito acaecido en la carrera 33 con calle 47 de Bucaramanga entre los vehículos de servicio público (taxi), “afiliado a la empresa Transportes Ciudad Bonita S.A. y de propiedad de la suscrita María Isabel Bautista de Cabrales” con la motocicleta conducida por Leidy Tatiana Zambrano Mateus, perdió la vida Diana Milena Rico Ayala (q.e.p.d), quien se “transportaba como parrillera”.
Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la señora Irma Ayala Becerra, Diana Catherine, Diana Carolina, Jhohan Alfonso Pico Ayala y Jhony Carrillo Pacheco instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de David de Jesús Ríos Correa; en el que llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., y denunció el pleito a Leidy Tatiana Zambrano Mateus, para que “se les declarara civilmente responsables del accidente de tránsito sufrido en la humanidad de la señorita Diana Milena Pico Ayala (Q.E.P.D.); de los perjuicios ocasionados (materiales, fisiológicos, sicológicos y morales) a su madre, sus hermanos y padre putativo y en consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar a los demandantes los perjuicios de todo orden que ascienden a la suma de 3.185 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que resulte probado, sumas debidamente indexadas”.
Que el citado despacho judicial, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, determinó que la conductora de dicho automotor, a la que se le denunció el pleito, era solidariamente responsable del mencionado suceso, por cuanto “decidió transportar a Diana Milena, en su motocicleta bajo la responsabilidad y riesgo de ésta, quien se encontraba en estado de embriaguez; y además no había obtenido el respectivo permiso de la autoridad competente para conducir motocicletas”.
Que todos los convocados apelaron y el Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 12 de junio de 2013, modificó la decisión del a quo en el sentido de exonerar de “responsabilidad” a la denunciada y aumentar el valor de la indemnización por perjuicios morales, incurriendo en vía de hecho por cuanto, de un lado, no “existió en todo el voluminoso expediente una prueba técnica o declaración de testigo que ofreciera serios motivos de credibilidad, sobre la forma como colisionaron el taxi y la motocicleta”, ni tampoco aquella demostró “una causal eximente de responsabilidad”; que desconoció los artículos 2341, 2345 y 2357 del Código Civil y el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito; y de otro, no se pronunció respecto de la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, denominada “exoneración de la indemnización de culpas”.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en consecuencia pidieron que se ordene al juez colegiado acusado que profiera una nueva decisión “disminuyendo el monto de los perjuicios a la misma cuantía fijada por el juzgado” y vincule a Leidy Tatiana Zambrano Mateus, “como solidariamente responsable del accidente de que dan cuenta los hechos”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Magistrada Ponente remitió copia de la decisión adoptada por esa Corporación e indicó que en la misma “se consignaron las razones de hecho y de derecho que, (…), sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva”.
A su turno, la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que “bajo ninguna circunstancia dentro del desarrollo del trámite procesal ha existido vulneración o desconocimiento de derechos fundamentales de los sujetos procesales, por el contrario, este despacho ajusta todas y cada una de sus decisiones a los postulados constitucionales y legales para proveer la recta administración de justicia”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada “no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios presentaron escrito mediante el cual impugnaron la anterior decisión y reiteraron lo expuesto en el amparo constitucional instaurado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la parte accionante reprocha la decisión proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y en la de David de Jesús Ríos Correa; en que fue llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., y denunciado el pleito a Leidy Tatiana Zambrano Mateus, adelantaron Irma Ayala Becerra, Diana Catherine, Diana Carolina, Jhohan Alfonso Pico Ayala y Jhony Carrillo Pacheco, ya que pese a que no estaban plenamente demostradas las circunstancias como colisionaron el taxi y la motocicleta y aunado al hecho de que el perito de la Fiscalía General de la Nación no encontró evidencias de la forma ni del sitio de impacto entre los dos vehículos, determinó el Tribunal que Leidy Tatiana Zambrano Mateus, conductora de la motocicleta debía ser exonerada de responsabilidad y aumentó el valor de la indemnización a pagar por concepto de los perjuicios morales.
La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego del ejercicio valorativo estableció que según las fotos de la moto y la conclusión del Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal, así como de los testimonios recaudados que: “i) El taxi y la motocicleta colisionaron.
Fuera de la prueba testimonial que así lo evidencia, el mismo taxista lo confesó en la Fiscalía; ii) la motocicleta se desplazaba por su derecha. Este hecho está plenamente demostrado, no solo con los testimonios, que vieron como la moto rozaba con el sardinel del costado derecho de la vía, sino con el destino final de esta y sus ocupantes en el costado derecho de la vía; iii) uno de los daños de la motocicleta es la direccional izquierda, lo que demuestra que ahí fue el golpe y que la moto cayó hacia la derecha”.
Que lo anterior, llevó al juez colegiado a concluir que al no existir un nexo de causalidad entre las irregularidades que se le enrostran a la conductora de la moto y el accidente, “la denuncia del pleito no puede prosperar”; agregó que “sí es reprochable que se conduzca un vehículo sin licencia, con el SOAT vencido, con pasajeros embriagados… pero estos actos merecen las sanciones administrativas correspondientes, (…)”.
Finalmente, resaltó que como el lucro cesante no fue reconocido, este debía aumentarse respecto de la progenitora a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que “no hay dolor más grande que la pérdida de un hijo” y en relación con los hermanos, “debe fijarse la mitad de ese quantum, pues su dolor es cierto y profundo, pero la ley de la vida nos enseña que es más fuerte el lazo que une a una madre con el hijo, que el que une a los hermanos entre sí”.
Ahora bien, como lo pretendido por la señora María Isabel Bautista de Cabrales y la empresa de Transportes Ciudad Bonita S.A. es dejar sin efecto la decisión proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantó la señora Irma Ayala Becerra, Diana Catherine, Diana Carolina, Jhohan Alfonso Pico Ayala y Jhony Carrillo Pacheco en su contra y en la de David de Jesús Ríos Correa, esta Corporación observa que una vez analizado el material probatorio allegado al expediente no se evidencia que la actuación adelantada por la autoridad acusada sea arbitraria o caprichosa, pues se fundamentó en la normatividad vigente para el tema, es decir, los artículos 2341 a 2356 del Código Civil y el artículo 60 del Código de Tránsito, así como en las pruebas allegadas al proceso, de donde también concluyó que estaba debidamente acreditado que el accidente que cobró la vida de Diana Milena Pico Ayala obedeció a culpa del conductor del taxi y por lo tanto él y la dueña del taxi y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo debían responder por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su ser querido.
Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8