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STL4305-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4305-2013 Radicación n°34758 Acta No. 41 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA ELISA CUBILLOS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vincularon los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, así como a los principios generales de la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que entabló demanda laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva “por la existencia de un contrato realidad” con extremos laborales del 30 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 2003, vinculada a través de contrato de prestación de servicios por el ISS en el cargo de nutricionista dietista; que “ el Juzgado resuelve declarar el contrato realidad, en cuanto a las prestaciones que derivan de aquella relación laboral, en razón al fenómeno de la prescripción fueron concedidos desde el 30 de junio de 2000 al 30 de junio de 2003, salvo las vacaciones y prima de vacaciones que prescriben en 4 años, así que fueron concedidas desde el 30 de junio de 1999”.

Adujo que apeló tal decisión “por no habérsele aplicado para efectos de emolumentos y liquidación la convención colectiva que aplicaba para todos los trabajadores…se pedía que se modificara el fallo en cuanto a la negativa de no conceder la sanción moratoria e indemnización convencional y legal por el no pago de las prestaciones, el despido sin justa causa y demás emolumentos…ordenar a la entidad el pago de los valores a la seguridad social y por último que se condenase al pago de auxilio de transporte y alimentación”; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por fallo de 13 de marzo de 2007, la modificó, pero no le concedió la sanción moratoria, presuntamente por ausencia de mala fe, tampoco el auxilio de transporte y de alimentación, pero sí se accedió a la indemnización por despido injusto conforme a la Convención Colectiva.

Afirmó que en cuanto a los aportes a seguridad social, no se le otorgó el excedente que el empleador debió cancelar en razón a la relación laboral, debido a que no se demostró la cancelación de dichos aportes; que luego de que adquirió el derecho de pensión por vejez, cumplida la edad y tiempo de servicio, mediante Resolución No. 00249 de 20 de enero de 2007, “se le resolvió la solicitud de prestación económica en el sistema general de pensiones-régimen solidario de prima media con prestación definida”; que por ser beneficiaria del régimen de transición se le aplicó la Ley 71 de 1988, y se le concedió una pensión de $433.700 “pagadera” por las dos entidades en las que laboró, estas son el ICBF y el ISS, “tomando como salario base de liquidación $406.658”.

Explicó que ante la inconformidad por no habérsele liquidado con “el salario real”, instauró proceso ordinario en procura de la reliquidación de la prestación, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, quien por sentencia de 28 de marzo de 2012 “negó la pretensión fundado en la excepción de prescripción”; que tal fallo fue apelado, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por proveído de 30 de agosto de 2013, lo confirmó, por lo que decidió solicitar las medidas pertinentes para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, al no tener otro medio de defensa para ello.

Aseveró que el Tribunal desconoció de plano el carácter irrenunciable y fundamental de los derechos a la seguridad social, con el “argumento vano y legalista de la prescripción”, cuando en el fallo de primera instancia se estableció que la accionante es quien tiene la razón; que se debió dar prevalencia a la norma sustancial y no desconocer garantías fundamentales que le asisten; que no ha perdido la oportunidad de reclamar su derecho a la pensión en el monto real; que “el Tribunal inmediatamente se percató de la existencia de la relación laboral, debió ordenar al Instituto de Seguros Sociales para el pago (sic) de la obligación primaria junto con su sanción al no estar a paz y salvo, establecida en el artículo 65 parágrafo 1 del código sustantivo del trabajo”.

Indicó que en las mismas providencias de la jurisdicción ordinaria se estableció como salario real el monto de aquél que fue base de liquidación para 2003, la suma de $1.708.113,33, y la pensión fue liquidada para 2007 en $406.658, valor que de ninguna manera corresponde a su mínimo vital; que no posee otros ingresos y no ha podido encontrar otro trabajo pues su capacidad laboral ha disminuido.

Con fundamento en lo expuesto pidió se condene al ISS a pagar aportes a la seguridad social, incluidos los intereses, la indexación y el reajuste convencional causados durante el tiempo en que prestó el servicio. Así mismo, que se ordene a la Administradora de Pensiones “Instituto de Seguros Sociales” que le reajuste el valor de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 249 de 20 de enero de 200, “y que comenzó a percibir desde el 1 de febrero del mismo año, en relación al salario real que se estableció en la providencia en donde se declaró la existencia de una relación laboral”.

Adicionalmente, pagar los valores dejados de cancelar por concepto de reajuste de la mesada pensional, a partir del 1 de febrero de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del de Descongestión del Circuito de Neiva y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.

Así mismo, se le comunicó la existencia de la presente acción a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA La acción de tutela es una herramienta excepcional adoptada por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares en especiales condiciones.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el ejercicio de esta acción constitucional frente a providencias o actuaciones judiciales debe reducirse a casos excepcionales en los que inequívocamente se advierta la vulneración de derechos fundamentales a las partes, por decisiones contrarias a la Constitución de parte del administrador de justicia. Sólo bajo esa óptica puede justificarse la intromisión del Juez de tutela en un debate judicial que por mandato Superior cuenta con un procedimiento previamente establecido que garantiza la observancia del debido proceso y del derecho de defensa, bajo la dirección del Juez de la causa, quien goza de independencia y autonomía para interpretar el marco legal, valorar las pruebas debidamente aducidas, y dirimir el litigio puesto a su consideración. Dicho lo anterior, y descendiendo al asunto objeto de estudio, se advierte que la accionante persigue declaraciones y condenas que ya sometió al escrutinio de la jurisdicción ordinaria, y por ende, fueron definidas por ésta, lo que hace suponer que desconoce el verdadero sentido y fin de la tutela al pretender, sin una fundamentación que demuestre la violación de sus garantías constitucionales, que se reexamine una discusión zanjada.

Prueba de ello son las pretensiones presentadas, las que guardan identidad con el proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, y cuya sentencia absolutoria fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 30 de agosto de 2013, que es materia de discrepancia, proveído que estudió con solvencia y coherencia los aspectos materia del recurso, a través de juicios atendibles que llevaron al Juez Colegiado a acoger las tesis expuestas por el a quo para declarar probadas las excepciones formuladas por la demandada.

En tal sentido, no puede entenderse como desafuero una decisión por el simple hecho de desestimar los anhelos de una de las partes. Ahora, en lo que atañe a la providencia de 13 de marzo de 2013, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, debe aclararse que no es posible que esta Sala emprenda su análisis, por cuanto el transcurso del tiempo impide cualquier pronunciamiento al respecto en esta sede.

Por lo anterior, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8