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STL4303-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrada Ponente Radicación No.51401 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANS HARBINS RUEDA CASTRO, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 23 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, dentro de la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2013, lo encontró responsable de homicidio agravado y ordenó su ingreso al Centro de Reclusión –Cárcel Modelo- de Bucaramanga en calidad de sindicado por dicho delito.

Que ante el Tribunal Superior de Bucaramanga interpuso recurso de apelación, el cual aunque confirmó parcialmente la sentencia anteriormente referida, modificó la calificación de la conducta por homicidio simple. Que como interpuso el recurso extraordinario de casación, aún se puede presumir su inocencia, la cual “deberá ser desvirtuada a través de fallo que así lo señale y respecto del cual no podrá proceder recurso alguno, para que hasta ese instante” su condición “varíe de procesado a condenado”.

Que el Inpec –Regional Oriente- dispuso trasladarlo del Centro de Reclusión –Cárcel Modelo- de Bucaramanga, al Centro de Reclusión “Palogordo” ubicado en el Municipio de Girón, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998, estableció que los detenidos debían estar separados de los condenados. Que la variación del centro de reclusión sin ninguna circunstancia excepcional no le permite preparar una “defensa adecuada” en el trámite correspondiente al recurso de casación, “por cuanto las limitaciones propias de un establecimiento carcelario de máxima seguridad, impide que mantenga comunicación constante” con su defensor de confianza.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la “presunción de inocencia”, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó ordenar al Ministerio de Justicia -Inpec-, trasladarlo en el menor tiempo posible al Centro de Reclusión “Carcel Modelo” de Bucaramanga. II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto del 15 de octubre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los terceros interesados.

Dentro del término de traslado, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Bucaramanga señaló que el accionante ingresó a dicho establecimiento en calidad de sindicado por el delito de homicidio agravado; que luego el Tribunal Superior de Bucaramanga lo condenó a la pena privativa de la libertad por 18 años, 7 meses y 4 días; que como la Junta de Traslados mediante Resolución N° 410-3997 del 18 de julio de 2013, le otorgó la facultad para trasladar 42 internos, su decisión no es caprichosa sino que obedece a varias condiciones, tales como la situación jurídica, el perfil, antecedentes, clase de delitos entre otros.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón argumentó que no tiene la competencia para resolver la solicitud de traslado, sin embargo resaltó que el accionante es un interno clasificado en fase de alta seguridad por lo que hasta que no supere una parte de su pena, debe quedarse donde actualmente se encuentra.

III. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que el acto administrativo que ordenó el traslado, puede ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, además de que ni siquiera se evidencia que el actor haya solicitado su traslado al Centro Carcelario de Bucaramanga.

IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario alegó que a diferencia del amparo constitucional, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un trámite lento, lo que implicaría que el perjuicio de sus derechos fundamentales se mantendría por un período “en el cual el daño sería irreparable”, de lo que concluyó que el a quo no tuvo en cuenta los hechos expuestos en la tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza por la subsidiariedad, que consiste en que no puede acudirse a él cuando el interesado tenga a su alcance otro medio judicial para la defensa del derecho conculcado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de que se ordene su traslado del Centro de Reclusión “Palogordo” ubicado en el Municipio de Girón, al Centro de Reclusión “Cárcel Modelo” de Bucaramanga, es un asunto que no puede ser resuelto por el Juez de tutela, pues no puede arrogarse funciones que son de otras autoridades como lo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a quien le corresponde indicar si le asiste razón al peticionario y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando el accionante no ha agotado el trámite interno ante la entidad accionada, ya que tal como lo indicó el Tribunal “no hay prueba alguna de solicitud del actor a fin de procurar ser enviado nuevamente al centro carcelario de Bucaramanga, posibilidad que en principio le corresponde agotar ante la autoridad competente para el efecto”.

Así las cosas, como lo controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico entre el interno y la administración penitenciaria, esta Sala ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4