Radicación n.° 46530 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4302-2017 Radicación n.° 46530 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió GABRIEL ANTONIO COSSIO LONDOÑO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado. Expresó, para respaldar su petición, que promovió una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Alvidrios y Cía Ltda, en la que solicitó que se condenara a ésta última a pagarle las prestaciones sociales que le adeudaba desde el año 2009, la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa; que la demanda fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; que dicho despacho judicial profirió sentencia a su favor y, en consecuencia, condenó a la convocada a juicio a pagarle $5.457.258 por concepto de prestaciones sociales, $22.516.880 por concepto de indemnización por despido injusto y la sanción moratoria solicitada en la demanda; que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín, al conocer en segunda instancia la referida sentencia, resolvió revocarla parcialmente y, en tal medida, absolvió a la demandada del pago de la citada sanción y de la indemnización por despido sin justa causa.
Refirió que el Tribunal, al adoptar tal decisión, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que desconoció los elementos de prueba que se aportaron con la demanda y, pese a ello, concluyó sin ninguna base jurídica y fáctica, que la sociedad empleadora tenía dudas con relación al vínculo contractual que los unía y, además, consideró que no se encontraba acreditado su despido.
Pidió, en consecuencia que, tras ampararse sus garantías superiores, se modificara el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación que profiriera una decisión de reemplazo, en la que le reconociera el pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto. La tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Así mismo, en el proveído descrito se solicitó a las autoridades judiciales referidas, que aportaran al expediente copia del proceso ordinario laboral en el que se profirió la decisión cuestionada, a costa del accionante. No obstante, dentro del término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que Gabriel Antonio Cossio Londoño deriva su queja constitucional de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Alvidrios y Cía Ltda. En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, revisara la decisión cuestionada para verificar si, en efecto, el contenido de ésta se apartó del ordenamiento jurídico y transgredió los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que éste no allegó copia de dicha decisión al trámite constitucional, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, pese a que se les requirió para tal efecto en el auto admisorio de la tutela.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las prerrogativas constitucionales del tutelante hubiesen sido vulneradas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad de la acción, quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de dos decisiones judiciales, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, en la que se indicó lo siguiente: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el accionante, se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00