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STL4301-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46472 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4301-2017 Radicación n.° 46472 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió NORA TRUJILLO ESCOBAR, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad jurisprudencial, a la seguridad social y a la pensión de vejez, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310500220130042100, en el que obró como demandante.

Refirió, para respaldar su petición de amparo, que la Administradora Colombiana de Pensiones le concedió pensión de vejez, a través de la Resolución 011081 de 2003, de acuerdo con la Ley 100 de 1993; que la entidad liquidó la prestación con fundamento en 1.122 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $430.056 y una tasa de reemplazo equivalente a 69%; que, al proceder de tal manera, la entidad de seguridad social incurrió en error, debido a que, dada su pertenencia al régimen de transición, su pensión debía serle reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que, en atención a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación pensional que legalmente le correspondía; que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310500220130042100; que dicho despacho judicial, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2015, condenó a la convocada a juicio a reliquidarle la pensión y a pagarle el correspondiente retroactivo; que la sentencia referida, al no ser apelada, fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, revocó la decisión de primer grado, en atención a que consideró que la petición relacionada con el retroactivo pensional, se encontraba prescrita; que, devuelto el expediente al juzgado, éste acató la orden del superior y no admitió la acción ejecutiva que instauró. Señaló que el Tribunal, al revocar la decisión a ella favorable, so pretexto de que la misma se encontraba prescrita, vulneró sus derechos fundamentales.

Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones que le reconociera los conceptos pedidos en el proceso ordinario laboral. La tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en los términos legibles a folios 16 a 26. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que la decisión que señala la tutelante como transgresora de sus derechos fundamentales, es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 12 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 76001310500220130042100, mediante la cual revocó la sentencia que había proferido en el mismo juicio el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 15 de abril de 2015.

Claro lo anterior, lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara la providencia que fue criticada, con el fin de establecer si, en efecto, el contenido de la misma transgredió los derechos fundamentales invocados por la tutelante. No obstante, una vez revisado el escrito que dio origen a la tutela, así como sus anexos, se advierte que la accionante no incorporó al presente trámite constitucional copia de la decisión judicial que mereció su cuestionamiento, contentiva de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para arribar a la decisión que hoy censura.

De otro lado, aunque esta Sala solicitó al Tribunal accionado y al Juzgado vinculado, que remitieran el expediente contentivo de la prenombrada decisión, a costa de la tutelante, tampoco se remitió dicha prueba en el término que tenía esta corporación para fallar. En vista de lo anterior, es evidente que la interesada en la prosperidad de la salvaguarda constitucional no proporcionó a este juez ningún elemento de juicio a partir del cual pueda concluirse con certeza que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, omisión con la cual infringió la principal carga procesal que le asistía, que era la de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera la verificación de los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, máxime cuando derivó su queja constitucional de una providencia judicial, cuyo análisis íntegro era el presupuesto mínimo de cualquier eventual protección. Así las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la vulneración alegada en la acción de tutela, resulta imperativo negar la tutela pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00