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STL4300-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46436 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4300-2017 Radicación n.° 46436 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO SIERRA SUESCÚN, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical número 05001310501720130096900, en el que obró como demandado.

Afirmó, en apoyo de su petición, que en su condición de propietario de la Finca Bananera Universalia, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Argemiro Lozano Correa; que dicho vínculo laboral se mantuvo vigente durante el período comprendido entre el 2 de julio de 1996 y el 10 de octubre de 2013; que, en esta última fecha, «se le entregó por escrito al trabajador carta indicándole la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa»; que, en dicha misiva, se le comunicó que la finca se encontraba en una difícil situación económica desde hacía más de diez años; que, para el año 2014, no quedaba en la finca ni una sola hectárea sembrada de banano, debido a «condiciones ruinosas del cultivo provocadas por el tipo de suelo y extremo microclima marginales para el cultivo de banano[…]»; que «entre el empleador» y la organización sindical Sintrainagro, se había suscrito una convención colectiva de trabajo que tenía aplicación exclusivamente para el cultivo sembrado de banano y que tuvo aplicación durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2015; que, «al eliminarse la totalidad de la plantación de banano en el año 2014, se perdió el objeto social de la Convención Colectiva al no tenerse plantación sobre la cual aplicarla».

Refirió que, para la época en que le comunicó al señor Argemiro Lozano Correa, su decisión de dar por terminado el vínculo contractual, éste no le manifestó que pertenecía a la junta directiva de Sintrainagro, de manera que tuvo conocimiento de dicha condición únicamente cuando el trabajador presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, el 9 de diciembre de 2013; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que se asignó por reparto dicha demanda, profirió sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, en la que lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda; que, para respaldar tal decisión, el juzgado consideró que si bien el trabajador había sido elegido como miembro de la junta directiva de Sintrainagro, Seccional Chigorodó, para el período 2006-2010, no existía prueba indicativa de que dicha elección hubiese estado vigente en el año 2013, cuando finalizó el contrato de trabajo; que, pese a la sólida argumentación del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que conoció del asunto en segunda instancia, revocó la decisión mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2017, en la que concluyó que el demandante sí se encontraba cobijado por dicha garantía foral en la data mencionada y, en consecuencia, ordenó su reintegro.

Aseguró que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al adoptar tal determinación, debido a que no tuvo en cuenta que la designación del actor como miembro de la junta directiva de Sintrainagro, Seccional Chigorodó, no se encontraba vigente para la época en que acaeció el despido, como tampoco tuvo presente que dicha elección jamás le había sido comunicada.

Pidió, como consecuencia de tal afirmación, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la corporación accionada que profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, «que se fundament[ara] en el sentido literal y estricto de las normas que regulan el sub judice y no en interpretaciones que van en contra de los fundamentos fácticos y de derecho que ilustran el proceso».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia e incorporó copia del expediente contentivo del proceso especial que dio origen a la tutela. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo, en forma evidente, sus derechos constitucionales.

Pues bien, en el asunto bajo examen, la providencia cuestionada es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 27 de enero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical número 05001310501720130096900, en el que el accionante obró como demandado. Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la referida decisión, con el fin de establecer si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Se observa, entonces, que en la decisión referida la autoridad judicial accionada estudió los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que debía dilucidar, radicaba en establecer si el demandante, Argemiro Lozano Correa era miembro de la junta directiva de la organización sindical Sintrainagro, Seccional Chigorodó, para la época de su despido y, en tal sentido, gozaba de fuero sindical para dicha data.

A continuación, el juez colegiado precisó que las normas idóneas para dilucidar tal controversia, eran los artículos 39 de la Constitución Política de Colombia, 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, destacó que el contenido de los estatutos de la organización sindical mencionada, resultaban en igual medida relevantes para proferir decisión definitiva en el asunto examinado.

Bajo las anteriores premisas normativas, el juez colegiado estudió los elementos de convicción que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que se encontraban demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) Que el demandante había sido elegido miembro de la junta directiva de Sintrainagro, Seccional Chigorodó, el 7 de diciembre de 2005, para el período 2006-2010. ii) Que la elección del actor había sido aprobada por la Oficina Regional de Urabá, adscrita al Ministerio de Protección Social, a través de la Resolución 115 de 22 de diciembre de 2005 y, posteriormente, había sido objeto de inscripción en el registro sindical. iii) Que, con posterioridad al año 2010, la organización sindical había aplazado en numerosas oportunidades la convocatoria para elegir nueva junta directiva, debido a razones internas del sindicato, temas de seguridad, reforma estatutaria y agendas de trabajo. iv) Que, en atención a lo anterior, el demandante, Argemiro Lozano Correa, había continuado desempeñándose de facto como secretario de la organización sindical, Seccional Chigorodó, hasta el 8 de abril de 2016, con pleno aval del sindicato. v) Que el demandante había sido despedido por Luis Eduardo Sierra Suescún, propietario de la Finca Bananera Universalia, el 10 de octubre de 2013, sin justa causa.

Concluido el análisis precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antoquia advirtió que, en su criterio, los hallazgos mencionados revelaban sin dificultad que el demandante sí ostentaba la condición de miembro de la junta directiva de Sintrainagro, Seccional Chigorodó, para la época de su despido (10 de octubre de 2013), de tal suerte que el empleador, al terminar su contrato sin justa causa y sin previa autorización del juez del trabajo, había vulnerado la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dilucidado dicho aspecto, el ad quem consideró que aunque el convocado a juicio se había opuesto a la tesis anterior, en forma persistente, bajo el argumento de que la designación del demandante en la junta directiva de la seccional mencionada, había tenido vigencia únicamente por el período de cuatro años fijado en los estatutos de Sintrainagro, dicho entendimiento no era válido, pues, por una parte, las normas laborales no contemplaban un término de vigencia de las elecciones de directivas sindicales y, por la otra, el período de cuatro años referido, efectivamente consagrado en los estatutos de la organización, debía reputarse como un mínimo y no como un máximo, en virtud de los principios de favorabilidad y autonomía sindical inherentes al derecho de asociación. Con apoyo en las reflexiones señaladas, el juez colegiado precisó que el a quo, al negar el reintegro del demandante, so pretexto de que su elección había vencido, había incurrido en una interpretación contraria al texto constitucional.

Bajo dicha óptica, revocó tal determinación y, en su lugar, condenó al demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba para la fecha del despido y a pagarle los salarios, incrementos y demás prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro. Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que fue materia de cuestionamiento, para esta Sala es claro que su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, pues, independientemente de si el criterio que acogió el Tribunal para ordenar el reintegro de Argemiro Lozano Correa, es o no compartido por esta corporación, lo cierto es que fue respaldado en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que regulan la figura del fuero sindical, armonizado, además, con un entendimiento coherente de las prerrogativas propias del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 39 de la Constitución Política.

Desde la anterior perspectiva, se descarta que la corporación accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron endilgados por el accionante y, en tal sentido, se concluye que, al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debe denegarse la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2