República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4300-2016 Radicación no 65287 Acta no 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIO VELÁSQUEZ BELLO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, de petición, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por la parte accionada. Manifestó que demandó al Fondo Distrital de Ahorro y Vivienda –FAVIDI con el fin de obtener la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, la que le fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de providencia del 30 de marzo de 2007, decisión contra la cual interpuso la condenada, sin éxito, recurso de casación. Afirmó que la obligada no «ha querido dar cumplimiento al fallo emitido», al abstenerse de «reconocerle el excedente de la pensión de jubilación ordenada », por lo que promovió proceso ejecutivo.
Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago a su favor por los dineros adeudados hasta agosto de 2014. Relató que ha peticionado a la entidad accionada su inclusión en nómina, junto con el pago de las mesadas causadas a partir de septiembre de 2014, «sin que hasta la fecha lo hubiera hecho desconociendo el fallo judicial».
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, que se ordene a la accionada «el pago del derecho pensional del señor GREGORIO VELASQUEZ, con su retroactivo correspondiente desde el 1 de septiembre de 2014 hasta la inclusión en nomina(sic) del señor Velásquez Bello».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que, en razón a la naturaleza jurídica de la accionada, la autoridad competente para conocer del asunto eran los Jueces Municipales Laborales de Pequeñas Causas, por lo que remitió las diligencias para su reparto.
Mediante proveído del 18 de enero de 2016, en atención a que el expediente no fue recibido en la oficina de reparto, «debido a que en este edificio se encuentran en asamblea permanente», el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –Foncep expuso que a través de oficio ID 64759 del 4 de diciembre de 2015, dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor, y a través del cual solicitó el cumplimiento de lo decidido al interior del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que mediante resolución No. 2345 del 30 de octubre de 2015, ordenó el pago de $59.879.484, conforme lo ordenó el citado despacho, suma que efectivamente fue cancelada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2016, denegó el amparo. Como primera medida expuso que la accionada dio respuesta de fondo, clara y precisa a lo peticionado; misma que se atuvo a lo establecido al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, en el cual no se ordenó la inclusión en nómina del pensionado, ni tampoco el pago de las mesadas causadas con posterioridad a septiembre de 2014.
Remarcó que «si alguna diferencia existe a su favor es a través de los mecanismos legales que debe discutir tal asunto, como el propio procedimiento ejecutivo laboral donde se libre mandamiento por lo que echa de menos el accionante y no a través de la acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 76 a 77 del cuaderno de tutela, en el que adujo que no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, situación que no fue advertida por el juez constitucional, quien lo obliga a «cobrar mes a mes mi pensión, por medio de acciones ejecutivas».
Agregó que el motivo de la acción de amparo fue «la demora del Juzgado de ejecución de darle el tramite debido al Proceso Ejecutivo, el para(sic) judicial y las ingentes solicitudes hechas a Foncep con el fin de que actuaran en debida forma y cumpliera con el fallo judicial y el mandamiento de pago». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –Foncep su ingreso a nómina de pensionados, junto con el pago de las sumas causadas a partir de septiembre de 2014, con ocasión del mayor valor de la pensión surgido entre la que le reconoció la entidad y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Como soporte de tales pedimentos aduce, básicamente, que a través de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se impuso tal condena, la cual solo fue cumplida de manera parcial por la obligada, toda vez que únicamente reconoció las diferencias generadas hasta agosto de 2014.
Sobre el particular considera esta Corporación que el quejoso plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, o el cumplimiento de sentencias, por tratarse de cuestiones que exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.
Importa precisar que si bien de manera excepcional se ha aceptado su procedencia cuando el resguardo procurado recae en la materialización de una obligación de hacer, lo cierto es que se requiere que la parte interesada demuestre la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre dicho aspecto, con la documental aportada no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional reclamado, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela Finalmente, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, debe señalar la Sala que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, que la entidad accionada brindó respuesta a lo solicitado a través de oficio Id control No. 64759 del 11 de noviembre de 2015. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
En este orden de ideas, como se estableció que a la accionante ya se le dio una respuesta a su derecho de petición, tampoco resulta viable conceder el amparo en ese sentido. En consecuencia, habrá de confirmase el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por GREGORIO VELÁSQUEZ BELLO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6