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STL4299-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

Radicación n.° 46482 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4299-2017 Radicación n.° 46482 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ALICIA ELVIRA NIÑO TORRES, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado.

Su apoderado judicial expresó, para respaldar su petición, que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigida a obtener a favor de su poderdante, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, prevista en la Ley 244 de 1995; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, negó el mandamiento de pago porque consideró que los documentos aportados con la demanda no reunían los requisitos de un título ejecutivo; que instauró contra la decisión referida, recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; que dicha corporación, mediante proveído de 1 de diciembre de 2016, en la que salvó su voto uno de los magistrados integrantes de la sala, confirmó íntegramente la decisión. Señaló que, al proceder en la forma señalada, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de su mandante, debido a que le exigió un nuevo requisito para integrar el título ejecutivo, que no le había exigido en procesos anteriores, en los que obraban como ejecutantes personas distintas a la señora Alicia Elvira Niño Torres.

Refirió que, como apoderado judicial, no tenía la capacidad de prever cuál era el documento que le hacía falta para integrar debidamente el mandamiento ejecutivo, circunstancia que, indudablemente, generaba inseguridad jurídica. Pidió, en consecuencia, que se protegieran las garantías superiores de la accionante y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se declarara que la decisión reprochada era «ilegítima».

Solicitó, así mismo, que se ordenara al Tribunal accionado que profiriera una decisión de reemplazo, en la que librara la orden ejecutiva solicitada. La tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional (folios 16 a 23) y del Tribunal Superior de Tunja (folios 27 a 35). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, que resultan propios de la actividad de los jueces, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, precisamente de una providencia judicial: la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 1 de diciembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral número 2016-00527.

Por consiguiente, para efectos de determinar si hay lugar o no, a la protección solicitada, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado. Se observa, entonces, que en la referida decisión la autoridad judicial accionada analizó el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante contra el auto de fecha 16 de junio de 2016 y encontró que el mismo se encontraba inequívocamente encaminado a que se revocara dicha providencia y a que, en su lugar, se librara la orden ejecutiva solicitada en la demanda.

Con el ánimo de resolver tal petición, el Tribunal recordó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 y en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, adoptada por el Consejo de Estado en el proceso radicado con número 76001233100020000251301, las obligaciones susceptibles de ejecución ante la justicia ordinaria laboral eran aquellas que constaban en un documento simple o complejo proveniente del deudor y que, además, eran claras, expresas y exigibles.

Así mismo, señaló que no era factible adelantar el procedimiento ejecutivo cuando los documentos que se expresaban como base de recaudo daban lugar a equívocos, bien porque no contenían una obligación nítida, o bien porque no se encontraban claramente identificados el deudor, el acreedor y la naturaleza de la obligación. Definido lo anterior, la corporación accionada analizó detalladamente los documentos que habían sido aportados por la ejecutante, concretamente la copia de la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantía y el comprobante bancario de su pago.

De dicho ejercicio concluyó que tales elementos de convicción no contenían ningún reconocimiento expreso por parte de la entidad ejecutada, de la sanción cuyo cobro coercitivo se pretendía y, en tal sentido, negó la orden ejecutiva bajo el supuesto de que no se encontraban acreditadas obligaciones de las características previamente señaladas.

Con apoyo en lo expresado, la autoridad cognoscente del asunto en segunda instancia, consideró que no había obrado erróneamente el a quo, al negar el mandamiento ejecutivo y, al amparo de tal consideración, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. De acuerdo con lo anteriormente analizado, e independientemente de si esta colegiatura comparte o no los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia es plausible, además de compatible con las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral.

Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, argumento que se erige en razón suficiente para negar el amparo solicitado. Por las anteriores razones, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00