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STL4298-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

Radicación n.° 46504 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4298-2017 Radicación n.° 46504 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió DORIS JUDITH AMAYA DE PUENTES, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó, en apoyo de su petición, que presentó demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó que se declarara nulo el «Oficio No. 1475» de fecha 19 de mayo de 2015, por medio del cual la citada entidad le había negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; que, como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la convocada a juicio a pagarle el citado concepto y las costas del proceso; que la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Huila, corporación que profirió auto de fecha 11 de octubre de 2015, en el que declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva; que, en la citada providencia, el Tribunal previó que, en caso de que la jurisdicción ordinaria laboral no avocara el conocimiento del asunto, debía promover el correspondiente conflicto negativo de competencia; que instauró recurso de reposición contra la citada decisión, pero el Tribunal lo rechazó por improcedente mediante proveído de 15 de marzo de 2016.

Manifestó que, en atención a la orden del Tribunal, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo a su favor; que, no obstante, el juzgado nada decidió con relación al «conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo» y, en tal medida, desconoció el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual «[…] el juez que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente[…]»; que instauró recurso de apelación contra la citada decisión, pero el Tribunal Superior de Neiva, al abordar el conocimiento del mismo, se limitó a confirmar la decisión de negar la orden ejecutiva sin adoptar ninguna decisión con relación a la obligación que le asistía, de enviar el asunto al juez competente para que decidiera lo pertinente.

Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, desatendieron el artículo 139 del Código General del Proceso e incurrieron en una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que adoptaron la decisión de negarle unívocamente el mandamiento ejecutivo, a través de los autos de fechas 13 de abril de 2016 y 25 de octubre del mismo año, pero omitieron remitir el expediente al juzgado competente para que allí se desatara de fondo la controversia.

Pidió, a partir de dichas consideraciones, que se protegieran las garantías vulneradas y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se «inaplicaran» las decisiones cuestionadas por ser abiertamente violatorias de su debido proceso y, en su lugar, se remitiera el expediente a la autoridad competente «para que dirim[iera] el conflicto de competencia propuesto por la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila […]».

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Huila, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad correspondiente, se recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional (folios 19 a 29) y de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva (folios 31 a 43). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de las providencias que profirieron las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 41001310500220160025300, en el que obró como ejecutante.

Por lo anterior, se abordará el estudio de los elementos de convicción que se aportaron a este trámite, con el fin de determinar si hay lugar o no, bajo los derroteros señalados, a otorgar la protección deprecada: A folios 36 y 37 del expediente, obra copia de auto de fecha 11 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila se declaró incompetente para resolver la controversia suscitada entre la aquí accionante, Doris Judith Amaya de Puentes y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En la citada providencia, la corporación ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva y señaló que «Si el Juzgado Laboral del Circuito respectivo, no asume el conocimiento del presente asunto, se propone el conflicto de competencias negativo». A folios 59 a 62 del expediente, reposa copia de auto de fecha 13 de abril de 2016, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva avocó el conocimiento del asunto remitido por la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al criterio establecido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un caso de similares contornos y, seguidamente, negó el mandamiento ejecutivo, porque encontró que los documentos incorporados como base de recaudo no revelaban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada.

A folios 63 y 64, obra recurso de reposición y, en subsidio, apelación, presentado por el apoderado judicial de la ejecutante contra el auto anterior. En el citado recurso, pidió «se adicione el auto recurrido en el sentido de ordenar el envío o remisión el (sic) expediente a quien corresponda, para que dirima el conflicto de competencia propuesto por la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila […]» A folios 71 y 72 del expediente, se encuentra auto de fecha 27 de junio de 2016, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva resolvió «NO REPONER» el auto de fecha 13 de abril de 2016, porque consideró que, en la medida en que el despacho había avocado el conocimiento del asunto y, en tal virtud, había negado el mandamiento ejecutivo, no existía ningún conflicto negativo de competencia pendiente de trámite.

A folios 90 a 96, se anexó el auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, después de ratificar que era competencia de la justicia ordinaria laboral el asunto planteado, confirmó el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó el mandamiento ejecutivo, al considerar que, de los documentos invocados como base de recaudo, no se desprendía la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada.

Así las cosas, al revisarse íntegramente las decisiones que fueron materia de reproche, la Sala observa que de su contenido no se desprende la vulneración de derechos fundamentales alegada, debido a que, independientemente de si los razonamientos que las sustentaron, son o no compartidos por esta corporación, lo cierto es que se trató de argumentos plausibles y coherentes, que no riñen con la sana lógica ni con las formas propias del juicio ejecutivo laboral.

De otro lado, debe decirse que de las decisiones censuradas tampoco se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubieren omitido impartirle trámite a un conflicto negativo de competencia, en perjuicio de las garantías superiores de las partes contendientes, pues, lo que realmente se colige de los elementos de convicción analizados, es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al serle remitido por la jurisdicción contencioso administrativa el expediente contentivo del proceso formulado por la tutelante contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, asumió sin reparo alguno su competencia, de tal suerte que jamás se suscitó el conflicto negativo cuyo trámite echó de menos la aquí accionante.

Se sigue de lo expuesto, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que, al no encontrarse acreditados tales supuestos, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 SCLAJPT-11 V.00