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STL4297-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02880-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4297-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02880-00 Acta n.° 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001310500220220042300.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Antonio Torregrosa Fernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien a través de sentencia de 19 de julio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ANTONIO TORREGROSA FERNANDEZ (sic), del régimen de Prima Media, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurrido el 26 de julio de 1999, proveniente del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, admitir el traslado del régimen pensional del señor ANTONIO TORREGROSA FERNANDEZ (sic), conforme a lo aquí considerado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a devolver a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor ANTONIO TORREGROSA FERNANDEZ (sic), como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración, las sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, los rendimientos que hubiere causado, y sin ningún tipo de los descuentos por los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo aquí considerado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que retorne la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante y efectuar los ajustes en la historia pensional del promotor.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandadas, conforme a lo aquí concluido.

SEXTO: Sin condena en costas. […]. Expone que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 4 de marzo de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, por falta de «interés económico » para recurrir en casación. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; no obstante, en providencia de 30 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a esta Corte para lo de su cargo.

Indica que en providencia CSJ AL6910-2025 de 3 de julio de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia por el a quo, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido ».

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial proferida en el asunto constituye una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y se admitió por medio de auto de 16 de diciembre de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, Antonio Torregroza Fernández en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral, solicitó se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que el Tribunal accionado actuó razonablemente dentro de la jurisprudencia vigente al momento de decidir, sin desconocer arbitrariamente la sentencia CC SU107 de 2024, por lo cual no se configura defecto sustantivo ni vulneración de derechos fundamentales.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio aportó el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo e indicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, pues la providencia cuestionada se ajustó a la ley y al material probatorio.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio aportó el link del expediente digital cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, esta Sala advierte que la interesada desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada las condenas impuestas en el fallo de primera instancia que confirmó el ad quem.

Y esto, desde luego, era necesario para que la AFP accionante eventualmente acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, la Sala advierte que en el proceso no se condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, de modo que la autoridad accionada no pudo vulnerar los derechos reclamados respecto a ese concepto como lo señala la administradora. En el anterior contexto, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00