Radicación n.° 46444 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4297-2017 Radicación n.° 46444 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que presentó en causa propia LUZ AMPARO GONZÁLEZ BUENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la buena fe, a la confianza legítima y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, para respaldar su petición, que laboró para el Hospital del Tórax Fernando Troconis, actualmente E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1988 y el 2 de mayo de 1995; que, en ésta última fecha, presentó su renuncia al cargo de sicóloga del Departamento de Farmacodependencia que desempeñaba; que su empleador no le reconoció sus derechos laborales, «entre ellos el auxilio de cesantías (sic) definitivas»; que solicitó, oportuna y reiteradamente, que le fuera pagado este último concepto, pese a lo cual la entidad únicamente le reconoció el mismo en el mes de julio de 2009, «con base en el capital indexado»; que, no obstante, no hizo lo propio con la sanción por mora en el pago de la cesantía, prevista en la Ley 244 de 1995.
Refirió que, en atención a lo anterior, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la precitada E.S.E., dirigida a obtener el pago de la sanción moratoria insoluta; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante proveído de 10 de septiembre de 2013, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción; que, en atención a dicha determinación, el juzgado remitió el proceso a la justicia ordinaria laboral, con el fin de que allí se ventilara la pretensión, previos los trámites de un proceso ejecutivo laboral; que el asunto fue, entonces, asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; que dicho juzgado, mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, negó el mandamiento ejecutivo; que instauró recurso de apelación contra la decisión mencionada y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que la corporación, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Expresó que, a su juicio, tanto el Tribunal Superior de Santa Marta como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, le negaron el acceso en igualdad de condiciones a la justicia y le vulneraron las garantías cuyo amparo invoca, debido a que le impidieron obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a la cual tenía derecho por el pago tardío de su auxilio de cesantía por parte de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se le concediera el amparo deprecado y que, en consecuencia, se declarara la nulidad constitucional de las providencias mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas se habían negado a librar a su favor orden de pago. Subsidiariamente, solicitó a esta corporación que «[…] dispense la protección que estime más conveniente de acuerdo con los hechos y argumentos expuestos, pero que en todo caso, se me garantice el amparo de todos los derechos constitucionales que me han sido transgredidos […]» La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó comunicar la existencia de la acción constitucional a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja.
Durante el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta contestó la tutela mediante escrito legible a folios 15 a 17 del expediente, al que acompañó copia del expediente contentivo del proceso judicial previamente referido, visible a folios 28 a 365 ibídem. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.
De esta manera, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.
Resulta esencial recordar lo anterior, porque en el presente asunto son justamente dos providencias judiciales, las que acusa la accionante de haber vulnerado sus garantías superiores: la proferida el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo laboral en el que obró como ejecutante, y la adoptada en el mismo juicio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de noviembre de 2016.
Por consiguiente, se procede con el análisis de la segunda decisión citada, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, negar el mandamiento de pago solicitado mediante demanda ejecutiva por la aquí tutelante. Con tal propósito, se observa que en la citada decisión el Tribunal estudió el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional y, bajo dicho derrotero, estableció que el problema jurídico que le correspondía resolver, en segunda instancia, radicaba en determinar si existía título ejecutivo contentivo de las obligaciones invocadas por la ejecutante, que diera lugar a la orden de pago pedida por ésta.
A continuación, el ad quem analizó los documentos que habían sido invocados como base de recaudo, de los cuales le mereció especial atención la Resolución 437 del 9 de octubre de 1995, mediante la cual la E.S.E. Fernando Troconis le había reconocido a la ejecutante el auxilio de cesantía. A partir de dicho ejercicio, concluyó que del acto administrativo citado, así como de uno posterior en el que se le había reconocido un auxilio parcial de la misma naturaleza, no se desprendía la obligación clara, expresa y actualmente exigible, a cargo de la entidad ejecutada, de pagar la sanción moratoria cuyo cobro coercitivo pretendía, de tal suerte que no era factible librar mandamiento ejecutivo por dicho concepto.
Dicho lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que, en todo caso, no era procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995, a la situación particular de la ejecutante, debido a que la resolución a través de la cual se había reconocido a ésta el auxilio de cesantía, era anterior a la promulgación de la citada disposición. En armonía con los discernimientos expuestos, la corporación determinó que la decisión adoptada por el a quo era acertada y, en tal sentido, la confirmó íntegramente.
De acuerdo con lo anteriormente analizado y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia es plausible, además de compatible íntegramente con las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral.
Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que, al no encontrarse acreditados tales supuestos, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4