SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4297-2013 Radicación N° 34696 Acta Nº 110 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDUAR ADRIÁN SUÁREZ CORREDOR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Eduar Adrián Suárez Corredor pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, y de defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal accionado. Dijo que junto con María Lastenia Corredor y Jaime Vargas Bermúdez, fue demandado por Elvira Caicedo Agudelo, para que se declarara la existencia de un vínculo laboral, y que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por los demandados; que dicha demandante en el proceso ordinario laboral, solicitó condena al pago de un faltante por salario mensual, horas extras, intereses de mora, cesantías y primas de servicio, entre otros; que el aquí accionante, en su condición de demandado en el proceso ordinario, procedió a ejercer su derecho de defensa y por su parte, la demandante no pudo demostrar los hechos en los que edifico sus peticiones, en cuanto a los extremos temporales; que por ello, el 31 de mayo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), declaró la existencia de la relación laboral, pero negó las pretensiones de la demanda, por falta de prueba; que la demandante apeló esa sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la revocó mediante fallo del 18 de abril de 2013, y condenó al actor a pagarle a su demandante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseguró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque si negó el pago de las prestaciones que se pedían en la demanda no era procedente tampoco la indemnización moratoria, siendo la procedencia de aquel, condición para ésta; que tampoco tuvo en cuenta que si la demandante ganaba menos del salario mínimo, la imposición de la sanción debió ser desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha del pago, pero como no se declaró ese derecho, se configuró una desproporción jurídica debido a que el cumplimiento sería indeterminable en el tiempo.
Concluyó que lo anterior se dio porque no se pudieron establecer los extremos temporales de la relación contractual, el monto del salario ni las prestaciones y salarios que presuntamente se adeudaban. Pidió que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocar la sentencia dictada en segunda instancia el 18 de abril de 2013, y proferir una nueva, “en armonía a la ley”.
TRÁMITE Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. Dentro del mismo, no se recibió escrito alguno de parte de la accionada o de los vinculados CONSIDERACIONES Pretende el accionante que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocar la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral referenciado para que se dicte una nueva, armonizada con la ley.
Sin embargo, la alegada vulneración de derechos fundamentales, es inexistente en el evento que nos ocupa, porque el Tribunal contra quien se dirigió esta acción, en ningún momento tomó decisiones ligeras que pudieran mostrar arbitrariedad, y por ende violación de los derechos fundamentales de quien reclama. Por el contrario, para arribar a la conclusión de que entre las partes del proceso ordinario, existió un vínculo contractual laboral, y que el mismo terminó el 4 de septiembre de 2009, expuso los siguientes argumentos: i).- Que los mismos demandados del proceso ordinario, entre quienes figura el accionante en tutela, aceptaron, tanto en la contestación a la demanda como en los interrogatorios de parte que absolvieron, la prestación del servicio por parte de su demandante. ii).- Que así fue declarado en la sentencia de primera instancia y los demandados no interpusieron recurso alguno contra esa decisión. iii).- Que esa misma contestación le llevó la certeza de la fecha de finalización del vinculo laboral, anotada, aun cuando no encontró demostración alguna de la fecha de su iniciación, lo que imponía prohijar la decisión del Juzgado de primera instancia, en cuanto al impedimento para condenar por prestaciones sociales, vacaciones indemnización por despido y otros. iv).- Que se equivocó el Juzgado al negar el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues fue demostrada la existencia del vínculo contractual laboral, así como la falta de pago de las prestaciones sociales (primas y cesantías), pues la insatisfacción de dichas prestaciones fue una manifestación de carácter indefinido que hizo la demandante, y no fue desvirtuada por los demandados, luego tal aseveración quedó incólume. v).- Y que, para cuantificar el monto de la indemnización, debía tenerse en cuenta la suma de $13.000 diarios probada en el expediente como remuneración, de acuerdo con la confesión de la demandada, vista al folio 74 del expediente ordinario.
En ese orden, la decisión censurada fue producto de un estudio razonado de la cuestión fáctica puesta en su conocimiento, por lo que, independiente de que se comparta o no, ese parecer no se muestra vejatorio, como para autorizar la intervención del juez de tutela, además que esta acción no puede ser camino para fijar el alcance de las normas que regulan la materia, como quiere el actor.
En tal medida, como las razones aducidas por el accionado, fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, su decisión está provista de razonabilidad jurídica, y no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Es entendible que se hayan frustrado las aspiraciones del accionante, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme.
En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de EDUAR ADRIÁN SUÁREZ CORREDOR, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2