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STL4295-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 4473 de 2006Decreto 624 de 1989Ley 6 de 1992

Radicación n.° 70529 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4295-2017 Radicación n.° 70529 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLADIMIR DE LA HOZ CASTRO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de febrero de 2017, en el trámite de la tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al SIMIT DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS y CONCESIÓN RUNT S.A. I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, rectificación de información, dignidad humana, trabajo y mínimo vital. Para el efecto expuso que en el año 2013 realizó un convenio de pago con la Secretaría Distrital de la Movilidad de Barranquilla por «presuntas» infracciones de tránsito, pero debido a la enfermedad de columna que padece, no ha podido cumplir tal acuerdo.

Adujo que en el estado de cuenta del Simit, aparece una nueva infracción: «acuerdo de pago incumplido» bajo el comparendo número 201317539 de 10 de junio de 2015, situación que no solo le ha impedido obtener la licencia de conducción sino que no está acorde con la normatividad vigente; explicó que si lo pretendido por la entidad era obtener el pago de lo adeudado tiene a su alcance la jurisdicción coactiva.

Sostuvo que consultó su caso ante el Ministerio de Transporte y éste le indicó que ya había dado las directrices pertinentes, pero el asunto debía ser definido por la Secretaría Distrital de la Movilidad de Barranquilla, entidad esta última que le aseguró que debe cancelar los valores adeudados por infracciones de tránsito; agregó que ante reclamación elevada en el Simit, éste le informó que es una entidad fuente de información y que en su actividad se limitan a grabar lo reportado por los respectivos organismos de tránsito.

Precisó que su licencia de conducción está vencida desde el 30 de abril de 2016 y no la ha podido renovar con ocasión al comparendo emitido el 10 de junio de 2015; que Concesión Runt S.A. le indicó que no puede expedir la licencia hasta tanto la Secretaría de Movilidad no descargue el comparendo de 10 de junio de 2015. Corolario de lo anterior, pidió que se ordene la actualización de la base de datos del Simit y el Runt para que la referida Secretaría descargue de su base de datos la resolución contentiva del comparendo señalado debido a que este último es contrario a la legislación colombiana.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, vinculó a las entidades atrás mencionadas y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, CIFIN S.A.S. sostuvo que consultado su base de datos para el 31 de enero de 2017, el actor no presenta obligaciones vigentes, en mora, extinguidas o reportadas por las autoridades de transporte accionadas, de allí que no exista forma en que pudiera vulnerar las garantías fundamentales invocadas.

La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vías de Barranquilla señaló que el actor suscribió un acuerdo de pago el 18 de abril de 2013, a través del cual se le concedía facilidad para cancelar seis infracciones de tránsito, el cual contempló que «El incumplimiento en el pago de una cuota, dejará sin vigencia el plazo concedido y en consecuencia se ordenará iniciar o seguir adelante el cobro coactivo»; precisó que como el accionante solo canceló la cuota inicial, encontrándose en mora por las demás pactadas, ello que generó que se continuara con el proceso de cobro coactivo; circunstancia que conllevó el registro en el reporte respectivo del SIMIT con el fin de mantener actualizada la información. Por otra parte, aclaró que el código 300 del reporte corresponde a «acuerdo de pago incumplido».

La sociedad Concesión Runt S.A. indicó que no tiene competencia para eliminar o modificar la información de comparendos, ni para declarar su prescripción o para realizar acuerdos de pago, pues dicha función es competencia exclusiva de los organismos de tránsito; pese a ello, precisó que consultado el Simit y el Runt, el actor registra la anotación que motivó la presente solicitud de amparo.

El Ministerio de Transporte afirmó que acorde a la normatividad aplicable, la imposición de comparendos por infracción a normas de tránsito no está dentro de sus funciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla aunque consideró que el asunto era de relevancia constitucional, negó el amparo, al establecer que la acción carecía del requisito de inmediatez; sin perjuicio de ello, adujo que la actuación cuestionada no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues el promotor conoció previamente el acto administrativo constitutivo del acuerdo de pago y las consecuencias de su incumplimiento, contra el cual puede ejercitar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, lo que igualmente hace improcedente la solicitud de amparo.

Posterior al fallo, Experian Colombia S.A., encargada del manejo de la plataforma Datacrédito, señaló que consultada la historia crediticia del promotor el 1.º de febrero de 2017, no registra información respecto a algún comparendo. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseguró que el incumplimiento de convenios de pago no autoriza el registro de un comparendo que jamás le ha sido impuesto.

Estimó que la acción no carece del requisito de inmediatez, pues solo tuvo conocimiento de la anotación negativa el 10 de junio de 2016. Destacó que si existe perjuicio irremediable, dado que su licencia de conducción está vencida desde el 30 de abril de 2016 y no la ha podido renovar con ocasión del presunto comparendo del pago incumplido.

CONSIDERACIONES El artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y determina las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el análisis del problema constitucional planteado en esta ocasión, avizora la Sala que el mismo se circunscribe a la anotación que aparece en el RUNT, la cual se generó ante el incumplimiento a la resolución 201317539, emitida el 18 de abril de 2013, por la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, a través de la cual se concedió facilidad de pago al actor de los comparendos identificados con los números: 107052, 178625, 246157, 372443, 480704 y 76900, registrados para la época.

Ahora, conforme a lo previsto en el parágrafo 4.º del artículo 4.º del Decreto 4473 de 2006, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías se debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional, advirtiéndose que el precepto 814-3 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992, prevé que: Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso (Lo subrayado es de la Sala).

De allí que para dejar sin efecto el plazo concedido y continuar con el cobro de los comparendos adeudados, era menester expedir otro acto administrativo que así lo dispusiera, obligación que, por demás, también quedó consignada en la cláusula aceleratoria de la resolución 201317539, al contemplar: Se dejará sin efectos la facilidad de pago concedida y se declarará su incumplimiento mediante resolución, cuando el contraventor y/o deudor solidario, dejare de pagar alguna de las cuotas relacionadas en la tabla descrita en el artículo primero, y en consecuencia se ordenará hacer el pago total de la obligación, iniciar y/o seguir adelante con el proceso de Cobro Coactivo (Lo resaltado es de la Sala).

En ese orden, aun cuando es claro que el actor tenía pleno conocimiento de las consecuencias legales de no respetar el convenio de pago que se materializó con el referido acto administrativo, tal incumplimiento debió ser declarado mediante una nueva resolución, a efectos de que se ordenara el pago total de la obligación; actuación que en el presente asunto no ocurrió, pues la anotación que se observa en el registro del Runt, da cuenta del mismo número de resolución, esto es, 201317539, con fecha expedición 10 de junio de 2015 e idéntica data de comparendo.

En efecto, ante la inexistencia de un acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que permitieran hacer exigible el pago de la obligación contraída, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirlo, resulta palmaria la violación constitucional al debido proceso administrativo, irregularidad que conllevó una anotación irregular en el Runt y en el Simit, pues así quedó acreditado (folios 7 y 109).

De conformidad con lo expuesto, en aras de superar la vulneración del derecho fundamental invocado, se ordenará a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elimine la anotación reportada tanto en el Simit como en el Runt, en contra de Bladimir de la Hoz Castro, en lo referente a la resolución 201318539 de «10 de junio de 2015».

Cumple precisar que la anterior disposición no podrá argüirse como venero para que el organismo de tránsito accionado reinicie, adecúe y/o adelante el procedimiento correspondiente a efecto de gestionar el pago de las obligaciones adeudadas por el accionante. Finalmente, conforme a lo informado por las centrales de riesgo vinculadas, como quiera que no existe reporte negativo a nombre del accionante por la aludida anotación, no resulta viable acceder a la protección constitucional de los demás derechos invocados.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado, con las precisiones anteriormente señaladas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de Bladimir de la Hoz Castro, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, representada por Fernando Isaza Gutiérrez De Piñeres o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elimine la anotación reportada tanto en el Simit como en el Runt, en contra de Bladimir de la Hoz Castro, en lo concerniente a la resolución 201318539 de «10 de junio de 2015», con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00