CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4294-2014 Radicación n° 53341 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ALBA LUZ OLIVEROS DE MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a la cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, MARÍA OLGA OLIVEROS DE FIERRO, LEONORA OLIVEROS CANENCIO, TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, BETINA OLIVEROS ÁVILA, BEATRIZ OLIVEROS DE GIFUNNI, MARÍA CATALINA OLIVEROS RAMÍREZ, ELÍAS OLIVEROS y CARLOS ENOC OLIVEROS CANENCIO.
ANTECEDENTES La señora Alba Luz Oliveros de Martínez instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual confirmó la del a quo de rechazar la tacha de falsedad propuesta, dentro del proceso de sucesión promovido por ella y otras, en su condición de hijas de la señora Irma Canencio de Oliveros.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que, junto con sus hermanas María Olga Oliveros de Fierro y Leonora Oliveros Canencio, en su condición de hijas de la señora Irma Canencio de Oliveros, interpuso demanda de sucesión de ésta, la cual fue acumulada con la que se promovía con ocasión de la muerte de su padre Carlos Arturo Oliveros González, juicio que cursaba, para ese entonces, en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva; que, dentro del término de emplazamiento, se presentó como heredero de Irma Canencio el señor Carlos Enoc Oliveros Canencio, presentando un registro civil de nacimiento que consideraba falso; que, en el término legal, interpuso incidente de tacha de falsedad, el cual fue negado por el a quo, bajo el argumento de que el término para presentarlo había precluído; que, ante esta decisión, presentó recurso de apelación ante el Tribunal accionado, pero éste la confirmó bajo el argumento de que, a pesar de haberse presentado en tiempo el incidente, lo cierto era que el registro civil de nacimiento, en esta caso, carecía de influencia en la decisión tomada.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque el fallo del Tribunal accionado y se ordene dar trámite legal al incidente de tacha de falsedad presentado. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional al Juzgado Segundo de Familia de Neiva y a los intervinientes en el proceso de sucesión, mediante fallo de 5 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que contra el auto de 19 de junio de 2013 proferido dentro del juicio de sucesión, por medio del cual el a quo estuvo de acuerdo con el derecho herencial que, en su calidad de hijo de la causante Irma Canencio de Oliveros, había reclamado Carlos Enoc, procedía el recurso de reposición consagrado en el artículo 348 del C.P.C. y, en subsidio, de apelación del numeral 7º del artículo 590, oportunidades procesales que, dijo, habían sido desaprovechadas por la accionante y en las cuales hubiese podido cuestionar la admisión de Carlos Enoc en el juicio de sucesión, con base en que la prueba documental adolecía de irregularidades; que la doctrina constitucional había señalado de manera reiterada que la acción no era procedente cuando existía otro medio de defensa judicial, pues la misma no podía ser utilizada para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en las que hubiesen podido incurrir las partes frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Agregó que en el ejercicio de sus funciones, los jueces gozaban de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que, dijo, el fallador de tutela no podía inmiscuirse en sus pronunciamientos, a menos que constituyeran una desviación evidente o grosera de la ley; que la decisión del Tribunal no tenía esta característica, pues para éste no era la tacha de falsedad el medio adecuado para desconocer la condición del estado civil de hijo de Carlos Enoc, sino que el camino procesal era la impugnación de la paternidad o de la maternidad, según fuere el caso y que, para el ad quem, lo inherente al estado del hijo respecto de la madre tenía una connotación probatoria diferente, por lo que debía remitirse a los artículos 335 y 337 del C.P.C. y al artículo 49 del Decreto 1260 de 1970; que estas motivaciones del Tribunal no lucían arbitrarias o antojadizas, sino que constituían un análisis razonable de aquél, al determinar que el documento calificado de falso no incidía en la decisión tomada, dado que, dijo el Tribunal, si bien se cuestionaba la autenticidad de las firmas contenidas en el registro civil de nacimiento de Carlos Enoc, lo cierto era que existía una presunción contenida en la normatividad en mención, según la cual la condición filial entre la madre y el hijo no nacía en el reconocimiento en el registro de nacimiento, máxime cuando, de todas formas, el escenario establecido jurídicamente para ello era a través de la impugnación de la maternidad o paternidad, respecto de la cual, sostuvo, existía prueba en el expediente de que había sido previamente negada, al haberse declarado probada la caducidad de la acción, por lo que tampoco podía reabrirse el debate en este sentido; que, entonces, este conjunto de motivaciones del ad quem no revelaban un error ostensible o manifiesto en el juicio valorativo que condujera a la violación de derechos fundamentales de la actora, por lo que no se requería la intervención del juez constitucional, al ser producto de una hermenéutica respetable.
La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 169-171 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que, para confirmar el auto del a quo por medio del cual se abstuvo de darle trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto por la accionante, pero por motivos diferentes, el Tribunal accionado consideró que si bien dicho incidente había sido interpuesto oportunamente, contrario a lo sostenido por el a quo, lo cierto era que el mismo no era procedente, por cuanto el documento impugnado carecía de influencia en la decisión tomada; que tratándose de desconocer la condición del estado civil del hijo, fuera por maternidad o paternidad, no era a través de la tacha que debía realizarse ello, sino mediante la impugnación de la paternidad o de la maternidad, según fuere el caso; que lo inherente al estado de hijo, respecto de la madre, tenía una connotación probatoria diferente, pues la maternidad en Colombia se establecía por el parto y no era necesario que la madre firmara un documento de reconocimiento, de conformidad con el artículo 335 del C.C., tal como si ocurría con la paternidad; que con la tacha presentada por la actora se pretendía desconocer la autenticidad de la firma de la presunta madre de Carlos Enoc, cuando ello no trascendía, pues su derecho no nacía de allí, sino de la afirmación del parto, evento que tendría que controvertirse, entonces, mediante el juicio de impugnación de la maternidad, la cual, dijo, había sido previamente negada por haber caducado la acción; que, sobre este tema, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se había ocupado en múltiples oportunidades.
Estas consideraciones, realizadas por ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, con base en el análisis fáctico de la situación concreta, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar una decisión judicial alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a la misma como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de la accionante no son suficientes para desvirtuar una providencia que, si se encuentra dentro de lo razonable, no puede sino mantenerse como válida dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9