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STL4292-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4292-2014 Radicación n° 53237 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Sería procedente resolver la impugnación presentada por MAURICIO DE LA TORRE ORTIZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 27 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la ALCALDÍA DISTRITAL y la CONTRALORÍA DISTRITAL de la misma ciudad y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de no ser porque observa la Sala la existencia de una nulidad que impide la continuación de la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES El señor Mauricio De la Torre Ortiz instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía Distrital y la Contraloría Distrital de la misma ciudad y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vida digna, a la salud y al trabajo, con ocasión de la decisión del juzgado accionado, por medio de la cual no libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral que le promovió a la Alcaldía Distrital y a la Contraloría Distrital de Barranquilla.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla, como Profesional Universitario Código 340, Grado 07, desde el 11 de julio de 2001 hasta el 22 de mayo de 2002, con una asignación mensual de $1.250.000; que, mediante la Resolución No. 0556 de 11 de julio de 2002, le reconocieron el auxilio a la cesantía por la suma de $1.132.362; que el 25 de julio presentó derecho de petición ante la mencionada entidad, con la finalidad de que le fuera cancelado dicho auxilio; que en el Oficio SEG- OF- 001828 le respondieron que era la Alcaldía de Barranquilla la encargada del pago del auxilio a la cesantía; que el 2 de diciembre de 2005 elevó solicitud ante la Secretaría de Hacienda Pública Distrital, sin obtener respuesta favorable; que, en razón de lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra la Contraloría Distrital y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, una vez agotadas las etapas procesales, profirió mandamiento de pago; que, seguidamente, se ordenó continuar con la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito, dado que no había sido objetado por la parte demandada; que solicitó en varias oportunidades a las entidades la cancelación del mandamiento de pago judicial, pero ninguna de las dos asumió la responsabilidad; que contra la decisión judicial no procedía ningún recurso; y que el incumplimiento del mandamiento de pago por parte de las demandadas constituía un fraude a resolución judicial.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Contraloría Distrital y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla pagar las acreencias laborales reconocidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 27 de agosto de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que la Contraloría Distrital de Barranquilla tenía independencia y capacidad para adquirir derechos y obligaciones de manera directa y que era la llamada a responder por las obligaciones del actor; que, en el caso concreto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla había proferido mandamiento de pago y dictado orden de embargo de las cuentas de la Contraloría, decisiones que se encontraban en firme; que no podía utilizarse la acción de tutela para vincular al cumplimiento de dicha obligación a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, como tampoco vincular a un tercero como lo era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reclamar un derecho que le correspondía satisfacer a la Contraloría; que tampoco con el amparo constitucional se podía pretender el pago de sumas derivadas de la relación laboral; que el accionante se encontraba afiliado a la seguridad social como independiente, lo que significaba que percibía ingresos mensuales; que el actor tenía otros mecanismos de defensa judicial en el proceso ejecutivo; que no se acreditaba el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante; y que la obligación laboral no podía extenderse a la Alcaldía de Barranquilla, ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues en el proceso ejecutivo la acción dirigida contra la Alcaldía había fracasado y esta decisión no había sido cuestionada.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin exponer argumento alguno (folio 190 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Debe indicarse que esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente impugnación interpuesta en contra del fallo de 27 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto la primera instancia no debió haber sido tramitada por ésta, sino por los jueces municipales de la citada ciudad, quienes eran los competentes para conocer de la presente acción. En efecto, observa la Sala que la inconformidad del accionante no está dirigida contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral que le promovió el accionante a la Contraloría Distrital y a la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, el cual dictó mandamiento ejecutivo en contra de éstas para que pagaran al accionante la suma de $99.716.695 por el auxilio de cesantía insatisfecho y decretó el embargo y secuestro de los dineros de las cuentas de la Contraloría Distrital (folio 10- 17 del cuaderno principal), sino que está encaminada a que se cumpla esta orden judicial por las citadas entidades, quienes, en su consideración, incurrieron en fraude a resolución judicial, motivo por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para conocer del presente amparo constitucional, al no atacarse directamente las decisiones judiciales de su inferior jerárquico, sino el incumplimiento de las mismas.

De la misma forma, tampoco el citado Tribunal tenía la competencia para tramitar la primera instancia del presente amparo, toda vez que se vinculó, de manera indebida, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual resulta totalmente ajeno a los hechos materia de la controversia y no puede verse afectado en el futuro, de ninguna manera, con el fallo emitido por la presente acción. Esta Sala, en un caso que guarda similitud al que hoy se examina, analizado en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (Rad. 52647), sostuvo que: De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la peticionaria contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, emerge que no resultaba procedente la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Gobernación de Boyacá, toda vez que estas no tienen relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no pueden verse afectadas con las resultas del proceso constitucional.

En un caso que guarda plena correspondencia con lo aquí planteado y respecto del cual esta Sala comparte los razonamientos expuestos, dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela CSJ ATP 952-2014, lo siguiente: Es patente, en el asunto examinado, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Municipales de Tunja, en tanto se hacía innecesaria la vinculación del Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, pues de los hechos que soportan la demanda no nace de tales entidades ninguna posibilidad de verse afectada directamente con las resultas del proceso constitucional.

(…) De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma, como también de impedir una alteración artificial de la competencia cuando observa que no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y alguna de las personas contra la cual se dirige la acción. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, desde el auto del 15 de enero de 2014, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Tunja – Reparto -.

Sin embargo, debe precisarse, guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. Vistas así las cosas, siendo que las accionadas con la presente acción son realmente la Contraloría Distrital y la Alcaldía de Barranquilla, para que se cumpla el mandamiento de pago emitido dentro del proceso ejecutivo laboral que les siguió el accionante, pues la acción no está dirigida a enervar las decisiones del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, así como también vinculó de manera indebida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien es ajeno a la presente controversia, es por lo que, de acuerdo con los numeral 1º y 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad carecía de competencia para tramitar la primera instancia, pues la misma recaía en los jueces municipales de Barranquilla, motivo por el cual esta Sala declarará la nulidad de lo actuado, desde el auto de 14 de agosto de 2013, inclusive, para remitir las diligencias a dichos jueces, con la aclaración de que, tal como se dijo en la decisión atrás transcrita, las pruebas recogidas en el trámite surtido guardarán plena validez para la decisión futura.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 14 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inclusive, por medio del cual se admitió la presente acción constitucional. 2.- Remitir por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Barranquilla- Reparto. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2