República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4290-2016 Radicación 65239 Acta n° 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Sala la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER ACOSTA VALLE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER ACOSTA VALLE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como base de su petición, planteó que en condición de propietario de los lotes registrados bajo matriculas inmobiliarias n° 080-38296, 08038783 y 080-38924, inmuebles afectados por la nulidad decretada por el Consejo de Estado a través de sentencia de 24 de junio de 1994, elevó derecho petición ante dicha autoridad judicial en el que solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, a fin de que dé cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Plena de de dicha Corporación, al interior del recurso de revisión, en la que se ordenó la cancelación de «las anotaciones correspondiente a la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 0589 de mayo 10 de 1990 por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, adjudicó a JOSÉ BENITO CERRA TORRES un Lote de Terreno de mayor extensión».
Afirma que el 30 de enero de 2015, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que el expediente contentivo del citado recurso fue enviado al Tribunal Administrativo de Magdalena desde el 2 de junio de 2004, razón por la cual, su petición fue remitida a esa Corporación; no obstante, dicho despacho judicial no contestó la solicitud elevada.
Refiere que ante tal circunstancia instauró acción de tutela contra esos dos entes judiciales, que por reparto le correspondió al colegiado hoy accionado, quién concedió el amparo tutelar y ordenó al Tribunal Administrativo de Magdalena «responder de fondo y de manera clara completa y congruente la solicitud de fecha 25 de marzo de 2015, so pena de incurrir en desacato»; empero, tampoco obtuvo respuesta alguna.
Manifiesta que con fundamento en el art. 27 del D. 2591/1991, solicitó el cumplimiento del fallo de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; sin embargo, previo a su tramitación el Tribunal Administrativo de Magdalena «comunicó que la Secretaría General de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado tienen en su poder todas las actuaciones que conforman el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Gabriel Ángel Acosta Torres, y manifiesta que el accionante podrá dirigirse a dicho despacho para el cumplimiento del fallo».
Señaló que el Tribunal accionado no observó lo señalado por el art. 27 del D. 2591/1991, pues en lugar de tramitar el cumplimiento del fallo conforme lo solicitó, procedió con la apertura de incidente de desacato y, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015 resolvió «abstenerse de imponer sanción al Dr. Adonay Ferrari Padilla, en su condición de presidente del Tribunal (…)».
En virtud de lo anterior, indicó que como quiera que no recibió respuesta de fondo, insistió en el cumplimiento del fallo, solicitud que fue rechazada de plano por el Tribunal de conocimiento, bajo el siguiente argumento: «(…) resulta inocuo dar inicio al trámite solicitado, toda vez que bajo el análisis de las consideraciones transcritas en lo pertinente, no se obtendría el fin pretendido por el actor, amén que el superior “funcional” más no jerárquico del encausado no tiene competencia para iniciar el correspondiente proceso disciplinario».
Afirma que la negativa del Tribunal Administrativo de Magdalena de expedir los oficios de cancelación de las anotaciones citadas, «además de constituirse en desacato de tutela, le impide a su vez al accionante acceder a la administración de justicia para solicitar dicha cancelación de anotaciones que afectan el derecho de dominio de sus inmuebles».
Con sustento en tal recuento fáctico, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «hacer cumplir el referido fallo de tutela, y conmine a las entidades accionadas para que se oficie a la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, para el cumplimiento del Registro de la sentencia de fecha 20 de abril de 2004 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del recurso extraordinario de revisión (…), a los folios de matrículas inmobiliarias (…)».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso que motiva la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término conferido, el Colegiado convocado argumentó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del interesado, pues adujo que las decisiones emitidas fueron producto del examen minucioso de los hechos, las pruebas allegadas a la acctuación y las normas legales aplicables al caso.
Los demás sujetos se abstuvieron de pronunciarse. Agotado el trámite de primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado al considerar que es improcedente, por regla general, efectuar una nueva revisión del incidente de desacato, por cuanto frente a dicha decisión solo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
Indicó que excepcionalmente, la acción de tutela tendría lugar frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico; no obstante, en el sub lite, resaltó la improcedencia del amparo, en atención a que el accionante persigue a través de esta salvaguarda controvertir lo decidido por la Sala accionada en el procedimiento incidental, con lo cual busca reabrir un debate fenecido, lo cual es desacertado en tanto no constituye una instancia revisora, adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Igualmente, frente a las decisiones proferidas, señaló que no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia del juez constitucional, pues «independientemente de que se comparta o no la hermeneutica (sic) de los juzgadores atacados ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho».
Finalmente, resaltó que « la sola divergencia conceptual» no es óbice para peticionar el amparo, toda vez que la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues dicho resguardo es residual y subsidiario.
IMPUGNACIÓN Francisco Javier Acosta Calle impugna, para lo cual insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agrega que la tutela instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta obedece a que dicho colegiado no ha materializado el cumplimiento de su propia sentencia. Señala, que no puede confundirse el procedimiento señalado en el art. 27 del D. 2591/1991, para forzar el cumplimiento del fallo, con lo señalado en el art. 52 ibídem, cual es la apertura de un incidente para sancionar al accionado por desacato, pues su interés es que le den cumplimiento al fallo y no que sancionen al funcionario que incumplió el mismo.
Agregó que nunca ha solicitado nueva apertura de un incidente de desacato, pues su solicitud está dirigida, al trámite judicial señalado por el art. 27 del D. 2591/1991, esto es, el cumplimiento del fallo de tutela con el fin de restablecer sus derechos que considera vulnerados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela, pretende la accionante «se sirva hacer cumplir el fallo de tutela» de fecha 14 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual concedió el amparo solicitado por el actor y ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena responder «de fondo y de manera clara, completa y congruente la solicitud de fecha 25 de marzo de 2015, so pena de incurrir en desacato».
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad principal del impugnante, referida a que el cumplimiento del fallo consagrado en el art. 27 del D. 2591/1991 y el incidente de desacato contenido en el 52 ibídem, son dos mecanismos diferentes y, por tanto, tienen consecuencias jurídicas distintas, es de señalar que la Corte Constitucional ha explicado que los arts. 27 y 52 de dicha normativa, disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo y que «faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En este orden de ideas, “ el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden” [footnoteRef:1]. (CC T-512/2011) Resaltado por la Sala. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.] Así lo dejó dicho la Corte Constitucional en auto 045/2004 al indicar: “ 3.
En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’[footnoteRef:2].
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘ si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[footnoteRef:3].
Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” [2: Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001.] [3: Auto Ibídem.] Siguiendo esta interpretación constitucional, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2003.] De acuerdo con la anterior, la Corte Constitucional ha expuesto las diferencias existentes entre estos dos trámites en los siguientes términos[footnoteRef:5]: [5: Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.] i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Entonces con independencia de la solicitud elevada por el actor, se tiene que el fin era el mismo, esto es, obtener el cumplimiento del fallo, por lo que la decisión del Tribunal se justifica en la medida en que el actor solicitó ambas peticiones, la apertura de un «proceso disciplinario» y asimismo, adoptar «todas las medidas necesarias en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena para el cumplimiento del fallo de tutela».
En tal sentido, el ad quem procedió a requerir a los accionados a efectos de que dieran cumplimiento a la decisión de tutela e igualmente, estudió la posibilidad de imponer sanción, lo que no encontró pertinente en atención a que era imposible cumplir con la expedición de las copias solicitadas por el actor, dada la «desaparición, destrucción u ocultamiento» del expediente, motivo por el cual procedió a elevar la respectiva denuncia ante la autoridad competente.
Al respecto, la Sala advierte que resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de conceder el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada en el marco de un incidente que se surta con el objeto de dar cumplimiento a una acción de tutela.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro del trámite constitucional, en razón de las múltiples solicitudes que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tutela y el incidental de desacato.
No obstante, la misma jurisprudencia ha establecido que ante una tutela contra cualquier actuación surtida en un desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – es arbitraria.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que en el trámite incidental el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ante la primera solicitud elevada por el actor el 14 de septiembre de 2015, requirió al presidente del Tribunal Administrativo de Magdalena para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer e instó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que efectuara pronunciamiento respecto de la orden emitida en la acción de tutela de fecha 14 de julio del mismo año. De la providencia proferida el 29 de septiembre de 2015, se extrae que una vez notificados, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado vía telefónica informó que «había conversado con su homólogo del Tribunal Administrativo de Magdalena, a quien le indicó que el expediente n° 4270 “cuyo actor es el señor Iván José Rodríguez Aguilar, proceso en el cual se profirió sentencia el 24 de junio de 1994, la cual fue objeto del recurso extraordinario de revisión n°132 (…)”, se encontraba en su poder, pero que en él no obraba el referido medio de defensa, señalando además que mediante oficio n° 4191 de 2 de junio de 2004 remitió la actuación a la corporación encausada».
Así mismo, se observa que el Presidente del Tribunal Administrativo de Magdalena indicó que dio cumplimiento al fallo de tutela cuya inobservancia se predica, para lo cual explicó sobre la imposibilidad de «entregar las copias de las piezas procesales deprecadas, al no encontrarse en los archivos del Tribunal o del Archivo Central». De igual manera, afirmó que junto con el Secretario de esa colegiatura, elevó denuncia penal por la posible pérdida del expediente, documento que allegó ante dicha autoridad a fin de que se tuviera como prueba al interior del trámite incidental.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal accionado ordenó la apertura del periodo probatorio por el término de dos días, y dispuso tener como prueba la sentencia de tutela referida en precedencia y las contestaciones dadas por los requeridos. Posteriormente, y en atención a que vencía dicho término y debía proferirse decisión de fondo, dispuso ampliarlo por tres días más. Una vez culminada la etapa anterior, el 29 de septiembre de 2015 resolvió abstenerse de imponer sanción al presidente del Tribunal convocado, al estimar que: (…) de conformidad con la respuesta dada por dicha autoridad judicial en sus archivos no reposa el contentivo del recurso de revisión interpuesto (…) sino el ordinario distinguido con el n° 2789 de 1991, que según señala, debió “fungir como parte del expediente al momento de decidir,… y que éste conste de 410 folios.”, motivo por el cual no fue posible hacer entrega física de las copias de las piezas procesales solicitadas, lo que fue comunicado oportunamente al incidentante, tal como lo indica en el escrito que dio apertura a este trámite, elevado el 15 de septiembre de esta anualidad la denuncia correspondiente por la posible “desaparición, destrucción u ocultamiento de un expediente” de los distintos archivos del Tribunal que preside como de los generales de la Sección Tercera del h. Consejo de Estado.
Así las cosas, y como quiera que por un lado se evidencia que el aludido medio de defensa se remitió al encausado y por otro, de acuerdo al historial del proceso comento allegado por éste, el 2 de junio de 2004 se envió a la mencionada sección del H. Consejo de Estado, no existe certeza de la ubicación del expediente contentivo del recurso de revisión sobre el que debe inspeccionarse lo pertinente a efecto de dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, es del caso ordenar abstenerse de imponerle sanción por desacato al encartado, pues la situación planteada impide la configuración del incumplimiento alegado, por no decir que constituye una imposibilidad para acatarlo.
Ahora bien, se tiene que el actor insistió nuevamente y solicitó la apertura de un «proceso disciplinario», y que se adopten la medidas necesarias «en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA para el cumplimiento del fallo de tutela», petición que mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 2015, se abstuvo de gestionar el hoy accionado al considerar que resultaba inocuo dar inicio al trámite solicitado, toda vez que no era posible obtener el fin pretendido por el actor, pues «el superior “funcional” –más no jerárquico- del encausado no tiene competencia para iniciar el correspondiente proceso disciplinario».
Y adicionalmente, porque en caso de mediar pedimento en ese sentido por el accionante, lo que correspondía era «la reconstrucción del expediente donde milita la actuación que debe verificarse a efectos de que el enjuiciado responda la solicitud que le fue amparada a aquél». Así las cosas, cabe decir que ningún reparo merece el raciocinio realizado por la Sala querellada, toda vez que, para que la orden de tutela se entendiera cumplida a cabalidad, primero debía agotarse el trámite de la reconstrucción del expediente pues no de otra forma podían ser expedidas las copias solicitadas, con lo cual no resultaba acertado imponer sanción alguna al accionado, pues como quedó visto en la respuesta dada por el Presidente de dicha colegiatura éste inició los trámites pertinentes a fin de dar cumplimiento a la decisión de tutela, para lo cual adjuntó copia de la denuncia penal respectiva.
Por tal motivo, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal dentro del trámite incidental, puesto que la providencia acusada de ser violatoria de los derechos fundamentales del interesado, no deviene subjetiva ni arbitraria, según quedó visto en líneas anteriores y, por tanto, no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta el accionante, no es producto capricho del despacho accionado, como ya se indicó. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 3