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STL429-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 429-2014 Radicación n° 51755 Acta n° 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación formulada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN S.A. – SINTRAPRODENVASES CROWN - contra el fallo de 8 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la PRODENVASES CROWN, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES El Sindicato solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso. Refirió que el 8 de septiembre de 2011, Prodenvases Crown S.A. solicitó al Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico - el cierre de su planta de producción ubicada en la ciudad de Barranquilla, aduciendo razones de orden económico, y como consecuencia, pidió autorización para terminar los contratos de trabajo y se indemnizara a los trabajadores; que tal pedimento se admitió por auto del 12 de septiembre siguiente y, una vez se evacuó el trámite administrativo, se dictó Resolución 1212 del 29 de octubre de 2012, por medio de la cual la Dirección Territorial accedió al cierre implorado y al despido de los trabajadores, excepto el personal que se encontraba aforado, las mujeres que gozan de protección por maternidad y el personal discapacitado.

Aseveró que instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la Organización Sindical, amparo que la Corte Constitucional concedió en sede de revisión, el 11 de septiembre de 2012, en la que ordenó “ retrotraer el trámite dentro de las 48 horas siguientes, hasta la etapa previa a la visita administrativa con el fin de que se procede notificar a SINALTRAMETAL ”; que en cumplimiento de lo anterior, se dictó la Resolución 000704 del 19 de noviembre de 2012, y una vez se enmendó el yerro procesal, se profirió el acto administrativo 0253 del 21 de marzo de 2013, con el cual se “ ordena nuevamente el cierre de la Planta de la ciudad de Barranquilla y el despido colectivo de los trabajadores, con la terminación de sus contratos de trabajo ”.

Afirmó que esta última Resolución es idéntica a la 1212, “ lo único diferente es que en el artículo 5° ordena a la sociedad peticionaria clausurar en forma definitiva la planta de la ciudad de Barranquilla, ya que cualquier decisión en contrario conlleva la ineficacia del despido colectivo ”; que contra la 0253 interpuso los recursos de reposición y apelación que a la fecha no han sido resueltos, pues, en su sentir, con tal determinación se conculcan los derechos fundamentales del Sindicato y sus asociados en la medida en que se incurrió en diversos errores en el trámite administrativo, como lo fue el procedimiento empleado para la notificación de las decisiones.

Por lo anterior pidió que se “ declare la nulidad de la actuación administrativa surtida dentro del expediente ( ), por no existir fundamento alguno para el cierre de la Planta de Barranquilla ”, ya que se evidencia que la real intención del empleador fue acabar con la Organización Sindical, desmontar las prerrogativas adquiridas convencionalmente y configurar una sustitución patronal (folios 1 a 17).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 681 a 683). La Dirección Territorial del Atlántico pidió negar el amparo, toda vez que no se conculcó derecho alguno a la Organización Sindical accionante pues ha actuado conforme a la ley que regula el trámite; además advirtió que la parte actora cuenta con las acciones ordinarias contra el acto administrativo del que se aparta (folios 690 a 693), La Procuraduría General de la Nación informó que la intervención disciplinaria pedida por SINTRAPRODENVASES CROWN en el expediente administrativo adelantando ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico - ha actuado de conformidad con las funciones atribuidas por la ley, sin que ello configure vulneración alguna a los derechos fundamentales (folios 712 a 719).

PRODENVASES CROWN S.A. solicitó declarar improcedente la protección, puesto existen otros medios de defensa judicial que deben emplearse ante la autoridad competente (folios 739 a 747). En sentencia del 8 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo; consideró que “ el solo hecho de haberse interpuesto, y estar en trámite, los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución No. 0253 del 21 de marzo de 2013 por la organización sindical, torna improcedente la presente acción ” (folios 774 a 793).

El Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown S.A. impugnó; se remitió a los argumentos expuestos en su escrito inicial (folios 802 a 805). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan ante a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este caso el amparo constitucional se encuentra encaminado a obtener la nulidad de la Resolución 0253 del 21 de marzo de 2013, por medio del cual se “ ordena nuevamente el cierre de la Planta de la ciudad de Barranquilla y el despido colectivo de los trabajadores, con la terminación de sus contratos de trabajo ” (folios 611 a 614); no obstante el reclamo, tal como lo advirtió el a quo, resulta evidente que la Organización Sindical accionante ejerce actualmente las acciones dispuestas en el ordenamiento para lograr la protección de sus derechos, pues ha interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la referida Resolución, tal como se evidencia a folios 630 a 636.

Esta circunstancia impide la intervención del juzgador constitucional, pues no puede olvidarse que este excepcional mecanismo no fue constituido como instancia adicional a través del cual se pueda invadir el ámbito que la misma Constitución Política ha reservado al fallador natural; por ende, el amparo implorado resulta improcedente conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. SEGUNDO.-Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8