CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4289-2014 Radicación n° 53087 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LA NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió EMILIO SNEIDER FORERO BELEÑO.
ANTECEDENTES El señor Emilio Sneider Forero Beleño instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio del Trabajo, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta de fondo y oportuna a su solicitud presentada el 26 de noviembre de 2013. En sustento de su petición, el accionante afirmó que el Decreto Ley 4121 cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues pasó de ser empresa industrial y comercial del Estado a entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo; que presentó el 26 de noviembre de 2013 un derecho de petición, con el fin de obtener respuesta de fondo, cuyo radicado fue 028793; que a la fecha el Ministerio accionado no había recibido ninguna respuesta.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio accionado dar respuesta inmediata a su solicitud. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar al accionado, mediante fallo de 30 de enero de 2014, concedió el amparo deprecado, al estimar que se encontraba probado que el accionante había presentado derecho de petición ante el Ministerio el 26 de noviembre de 2013, para obtener la salvaguarda de sus derechos, los cuales consideraba como vulnerados por parte de Colpensiones, entidad que lo había despedido del cargo que ocupaba, sin justa causa y sin haberle permitido elevar una petición ante el Comité de Convivencia Laboral de la entidad; que esta solicitud a la fecha no había sido respondida de manera oportuna, pues de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la petición debía resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; que como a la fecha en la que se presentó la acción constitucional, esto era, el 20 de enero de 2014, no se había dado contestación al derecho de petición, era por lo que se otorgaba el amparo.
El Ministerio accionado interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que sí le dio respuesta al accionante, por medio de oficio No. 1200000- 13696 de 29 de enero de 2014, el cual fue enviado a la dirección registrada por el peticionario, en la que se le afirmaba que ninguna dependencia del Ministerio estaba facultada para declarar derechos individuales, ni definir controversias en relación con las normas y materias que son de competencia del Ministerio, por lo que el solicitante debía acudir a la jurisdicción ordinaria, a fin de que se le definiera su situación jurídica (folio 49- 54 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa y congruente con lo solicitado.
Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento al peticionario.
Así las cosas, observa la Sala que de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, el hoy accionante presentó un derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo el 26 de noviembre de 2013, con la finalidad de que le fuera informado sobre las acciones que tomaría esa entidad para proteger sus derechos, toda vez que Colpensiones había dado por terminado su contrato de trabajo, a partir del 14 de junio de 2013, sin justa causa, no permitiéndole elevar la petición al Comité de Convivencia Laboral por no existir las garantías del caso y desconociendo también su grave estado de salud (folio 6- 7 del cuaderno principal).
Durante el trámite de la acción, el Ministerio del Trabajo, el 29 de enero de 2014, dio contestación a esta petición, en el sentido de afirmarle al actor de que solamente estaba facultado para emitir conceptos generales y abstractos y no podía declarar derechos individuales o definir controversias, de conformidad con los artículos 486 del C.S.T., 7º de la Ley 1610 de 2013 y 8º del Decreto 4108 de 2011, por lo que no le estaba permitido emitir decisiones en casos concretos, facultad que estaba radicada en los jueces de la República; que, de igual forma, la estabilidad laboral reforzada operaba para aquellas personas que se encontraban en incapacidad o padecían una debilidad manifiesta; que, de acuerdo con el artículo 64 del C.S.T., la terminación unilateral y sin justa causa conllevaba el pago de una indemnización que comprendía el lucro cesante y el daño emergente, así como el valor completo de las acreencias y prestaciones adeudadas a la finalización del vínculo (folio 26- 28 del cuaderno principal).
De esta respuesta de la entidad, se encuentra en el expediente copia de la guía de envío de fecha 29 de enero de 2014 con remisión a la dirección de notificaciones del peticionario (folio 29). Vistas así las cosas, observa la Sala que antes del fallo del Tribunal del 30 de enero del año en curso, que concedió el amparo pretendido por el actor, el Ministerio del Trabajo dio respuesta completa y de fondo a la petición de aquél, la cual le fue debidamente comunicada a la dirección de notificaciones registrada, por lo que no había lugar a acceder a las peticiones de la acción constitucional, pues la misma carece de objeto, al haberse dado por el accionado respuesta de fondo y oportuna, de tal suerte que no existe la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se impone necesariamente la revocatoria del fallo del Tribunal, para denegar el amparo concedido.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7