CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4288-2014 Radicación n°53183 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso RODRIGO ABRIL SUÁREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Abril Suárez instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la información, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por no haber dado respuesta a los memoriales presentados el 13 de diciembre de 2013 y el 23 de enero de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral que le promovió a Linder Julio Silva Abril.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó solicitudes el 13 de diciembre de 2013 y el 23 de enero de 2014, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual tramitaba el proceso ejecutivo laboral que había promovido en contra de Linder Julio Silva Abril; que en ambas peticiones solicitó al despacho la continuación de la ejecución, por cuanto la curadora ad litem había contestado la demanda, sin haber propuesto excepciones previas o de fondo; que al 10 de febrero de 2014 ninguno de los dos escritos habían sido contestados por el despacho judicial; que se acercó directamente a éste, sin obtener respuesta de los empleados y que, por el contrario, se le dijo que allegara nuevo memorial; que las peticiones debían ser resueltas, por cuanto no podía cercenarse el derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al despacho judicial contestar los memoriales allegados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar al accionado, mediante fallo de 27 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que si bien el derecho de petición podía ejercerse ante los jueces, lo cierto era que las solicitudes que les fueran presentadas debían tramitarse y responderse, de conformidad con los términos establecidos en las reglas del proceso judicial y no de acuerdo con las disposiciones de las actuaciones administrativas, tal como lo tenía adoctrinado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación; que se observaba que, en el caso concreto, el demandante había allegado dos memoriales, presentados el 13 de diciembre de 2013 y el 23 de enero de 2014, en los que solicitaba que se profiriera la sentencia, por cuanto la curadora había contestado la demanda, sin proponer excepciones previas o de mérito; que el juzgado accionado había declarado la nulidad del juicio, a partir del auto que había ordenado el emplazamiento del ejecutado, mediante providencia de 18 de febrero de 2014, pues consideró que no se había realizado en debida forma la notificación, mediante aviso, en los términos del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S.; y que las actuaciones judiciales se encontraban gobernadas por la normatividad correspondiente y que no podía acceder al amparo pretendido, porque el juez había declarado la nulidad del proceso, como una garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 106-107 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Tal como lo sostuvo el Tribunal, al resolver la primera instancia del presente trámite constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, de manera reiterada y pacífica, que las solicitudes presentadas ante los funcionarios judiciales por las partes o intervinientes dentro del proceso judicial, en temas relativos a la litis, no pueden regirse por las normas que regulan el derecho de petición, sino por las disposiciones propias del proceso, pues de lo contrario se desconocerían principios constitucionales como el debido proceso dentro del cual se encuentran las formalidades propias de cada juicio y que no pueden ser desconocidas bajo ningún pretexto.
En efecto, en la sentencia de 17 de abril de 2012 (Rad. 37637), esta Sala sostuvo que: En efecto, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.
Frente al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que ha sido reiterativa la posición de esta Corporación y también soporte de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga que debe precisar: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.
Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. De otra parte, le asiste razón al Tribunal en cuanto a que las peticiones del accionante, relativas a continuar con la ejecución y, por ende, a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo, resultan improcedentes, toda vez que el a quo declaró la nulidad del mismo, mediante providencia de 18 de febrero de 2014, a partir del auto de 13 de marzo de 2013, por no haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago, por lo que habrá que atenerse a la continuación de la ejecución, a partir de este momento procesal, sin que se pueda acceder a proferir la sentencia inmediatamente, petición que, básicamente, es la contenida en los memoriales presentados.
Por estas razones, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2