Micelio
STL4287-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92779 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4287-2021 Radicación n.° 92779 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO interpuso contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la investigación previa que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DEBIDO PROCESO, «INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA y PARTICIPACIÓN POLÍTICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación y de lo manifestado en el extenso escrito inicial, se extrae que en el curso de los debates de control político por asuntos relacionados con actos de corrupción en el caso de Odebrecht que se llevaron acabo en las Plenarias del Senado de la República entre los días 25 de abril de 2017, 17 de octubre de 2017, 27 de noviembre de 2018 y 3 de septiembre de 2019, el congresista Jorge Enrique Robledo «presentó y sustentó opiniones sobre presuntas conductas irregulares cometidas por (…) Néstor Humberto Martínez, así como sobre sus estrechos vínculos con importantes políticos y empresarios».

El promotor aseguró que dichas manifestaciones las difundió a través de su cuenta en la red social Twitter «donde replicó las mismas opiniones – ampliamente sustentadas- que emitió en los debates parlamentarios sobre estos temas». Afirmó que su cuenta es «oficial», lo que significa que su «identidad (…) ha sido confirmada por la plataforma y es una insignia que denota la naturaleza de interés público de la misma», aunado resalta que en su perfil está claro el cargo que desempeña y que « hace parte de la colectividad política Dignidad » y, en tal virtud, no cabe duda « que dicha cuenta sí corresponde a una herramienta que emplea ( ) para adelantar su ejercicio político y dar eco a los debates parlamentarios a los que cita a diversos personajes importantes para la vida política y económica del país ».

Relató que con fundamento en los hechos en mención, Néstor Humberto Martínez presentó una querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, asunto que le correspondió conocer a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que «decretó la apertura de la indagación preliminar», en proveído de 20 de agosto de 2019.

El accionante expuso que mediante escritos elevados los días 12 de noviembre de 2019, 1.º de julio, 30 de septiembre de 2020, 11 y 20 de noviembre, 25 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 informó al despacho de conocimiento que sus manifestaciones estaban «salvaguardadas por la garantía constitucional de la inviolabilidad parlamentaria»; no obstante, la Sala Especial de Instrucción de esta Corte decidió dar continuidad a la indagación preliminar y ha practicado solo «una de las más de 40 pruebas» por él requeridas.

Precisó que el 18 de junio de 2020, el querellante formuló demanda de parte civil en la que pretendió: a. Que se declare responsable al Senador Jorge Enrique Robledo Castillo de la vulneración de los derechos al buen nombre y honra del doctor Néstor Humberto Martínez Neira. b. Que el Senador Robledo Castillo repare simbólicamente las afectaciones al buen nombre y honra del señor Martínez Neira, mediante un pedido de disculpas públicas y retractación de las afirmaciones realizadas en las mismas plataformas en las que se difundieron los dichos injuriosos o calumniosos.

El tutelista refirió que en proveído de 5 de noviembre de 2020 la Magistratura enjuiciada admitió la demanda de parte civil «la cual tiene como base los mismos hechos que fundamentan la denuncia por injuria y calumnia», decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 4 de febrero de 2021 la Corporación convocada mantuvo incólume su determinación y negó la alzada por improcedente.

Cuestionó la providencia de 5 de noviembre de 2020, pues, en su sentir, «es una decisión que abiertamente atenta contra el orden constitucional vigente», en la medida que el artículo 50 de la Ley 600 de 2000 establece que «la demanda de parte civil implica que los bienes del senador Robledo Castillo pueden ser sometidos a medidas cautelares, las cuales ya implican una amenaza y afectación real a sus derechos, los cuales están amparados por la inviolabilidad parlamentaria».

Adicionalmente, censuró que la admisión de la demanda de parte civil implica «que se dé inicio a un proceso de juzgamiento, mediante la determinación de la responsabilidad civil- el cual se encuentra expresamente prohibido por el ordenamiento constitucional colombiano, al proscribir efectos civiles a las actuaciones protegidas por la inviolabilidad parlamentaria».

Por otra parte, reprochó que «la admisión de la demanda civil corresponde a un trámite que solo podría habilitarse si el velo protector de la inviolabilidad parlamentaria hubiese sido expresamente descartado por la Corte Suprema de Justicia, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues quien dirige el proceso ha considerado que no ha acaecido el momento para estudiar la aplicación o no de la inviolabilidad parlamentaria».

Finalmente, sostiene que la autoridad encartada fundamentó su decisión en «una supuesta lectura taxativa de la norma procedimental penal», en tanto la convocada señaló que la garantía de la inviolabilidad parlamentaria no está expresamente contemplada como causal de rechazo de la demanda de parte civil «desconociendo así el precedente tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 5 de noviembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, para que, en su lugar -se infiere-, el querellante no sea reconocido como parte civil al interior del proceso penal.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en la investigación previa radicada bajo el consecutivo n.º 2019-00074-00, con numeración interna de la Corte 00171, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Néstor Humberto Martínez Neira se refirió a las razones por las cuales denunció al accionante y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Para ello, adujo que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, que no se configuró un defecto orgánico en la medida que la inviolabilidad parlamentaria «no es sinónimo de impunidad» y que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia indicó que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que «aún cuenta con medios ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal que actualmente se encuentra en curso» y, en ese orden, no es posible «trasladar al trámite tutelar la discusión sobre el fondo de la actuación penal».

Así mismo, recordó que la «acción constitucional no se encuentra prevista como una instancia paralela para prolongar indefinidamente los debates suscitados en punto de las cuestiones asignadas por expreso mandato legal a las autoridades de la jurisdicción ordinaria». En tal virtud, aseguró que la solicitud de amparo es improcedente, pues «la investigación que se adelanta en contra del [promotor] aún se encuentra en trámite» y al interior del proceso cuenta con mecanismos para la protección de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que en las providencias que censura «se indicó que dichas temáticas debía plantearlas [en el] proceso penal (…) escenario natural para debatir sobre la existencia y los alcances de la figura de la inviolabilidad parlamentaria».

Finalmente, afirmó que con la emisión de sus decisiones no incurrió en causales específicas de procedibilidad y pese a que el actor no las comparte, lo cierto es que no pueden ser catalogadas como «vías de hecho». De ahí que sus providencias no son arbitrarias y no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado. Como fundamento de su decisión, la homóloga Civil hizo mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional que regula el asunto relativo a la inviolabilidad parlamentaria (CC SU-047-1999 y CC T-322-1996) y sostuvo que la providencia proferida por la Magistratura enjuiciada el 4 de febrero de 2021 no es caprichosa, se fundamentó en la interpretación razonable de la normativa aplicable al asunto, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

Finalmente, indicó: Por otro lado, y en aras de ahondar en razones desestimatorias del amparo, debe decirse acerca de los precedentes jurisprudenciales que supuestamente fueron inadvertidos por la Sala Especial de Instrucción en las providencias cuestionadas, estos son « acta No. 248 del 2 de septiembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia », y, la « sentencia AC12668 del 25 enero de 2001, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado », que dicha cuestión no fue planteada en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, motivo por el cual, sí ejerció tal mecanismo y no fundó su descontento en la supuesta falta de aplicación de tales pronunciamientos que ahora alega a través de la vía excepcional, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo en ese sentido, suerte que también corre la supuesta inobservancia del precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corte, « Acta No. 7 del 23 de enero de 2008, exp. única instancia No. 26455 », en el sentido que en el mismo el tema central de debate no era la calificación de la demanda de parte civil, sino por el contrario, la aplicación del principio de inviolabilidad parlamentaria, que como antes quedó anotado, deberá́ dilucidarse, si es el caso, en desarrollo de la investigación preliminar (trámite principal), y no en el accesorio (demanda de parte civil).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Enrique Robledo Castillo la impugna, para lo cual manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo constitucional. Comienza por pronunciarse frente a las respuestas emitidas por la Corporación convocada y el querellante. En ese orden, indica que Néstor Humberto Martínez Neira le da la razón, pues «deja en claro que sí se agotaron los recursos de ley para controvertir las providencias objeto de censura constitucional, mientras que la magistrada Lomba (sic) Velásquez asegura que […] todavía tiene un proceso para seguir interponiendo recursos ordinarios y hasta extraordinarios, como la casación y la acción de revisión, casi que anunciando, desde su óptica siempre endurecida y nada garantista con el indiciado, que a este le esperan días amargos en esta actuación, que es, en últimas, lo que le pondría paz a la obsesión de […] Martínez Neira de que ninguna (sic) senador ni nadie pueda criticar o poner en duda su cuestionada Fiscalía […]».

Asegura que «la inviolabilidad parlamentaria que aquí se discute nada tiene que ver con los funcionarios que son objeto de control político, pues obligado o no a soportarlo, las manifestaciones del Senador ROBLEDO que ahora se intentan censurar hacen parte del ejercicio de su función parlamentaria, de los debates que citó al Congreso y de los asuntos de interés público en los cuales el Congresista ha prometido concentrarse de cara a su electorado».

Así mismo, refiere que contrario a lo aducido por el querellante, la sentencia CC SU-047-1999 no restringió la aplicación de la figura de inviolabilidad parlamentaria. Igualmente, resalta que esta Corte y el Consejo de Estado se han pronunciado sobre tal prerrogativa «reconociendo que esta protege las opiniones de congresistas extra muros e incluso en medios de comunicación», y que la Corte Constitucional «ha reconocido que las redes sociales pueden ser, como es el caso de la cuenta de Twitter del senador Robledo Castillo, escenarios del ejercicio de la actividad política».

Aduce que el a quo constitucional consideró que hay excepciones a la garantía de la inviolabilidad parlamentaria, entre ellas, cuando el congresista emite opiniones en lesión a terceros en escenarios diferentes al parlamentario; sin embargo, «cuando tales opiniones se producen (…) en desarrollo o por razón de su papel de servidor público, estará protegido» por dicha garantía. Precisa que, pese a lo anterior, la homóloga Civil indicó que el actor contaba con otros mecanismos dentro del proceso para que se le reconozca su garantía, lo que conlleva a que «la inviolabilidad no impide investigar al congresista, porque esta garantía tiene que hacerse valer cuando se profiera en su contra una medida de aseguramiento, o una medida cautelar de embargo de sus bienes, o al ser condenado penal o civilmente», circunstancia que, en su sentir, significa desconocer dicha prerrogativa, pues solamente la podrá hacer valer «cuando conozca decisiones adversas en su contra en un proceso civil o penal».

Afirma que la citada prerrogativa garantiza «no tener que comparecer a un juicio por razón de votos u opiniones emitidos como congresista y ello debe ser así porque la sola comparecencia a un trámite judicial, de cualquier naturaleza por estas razones, coarta la libertad y autonomía del Congresista». Expone que su inconformidad con el fallo de la Sala de Casación Civil radica en «la comprensión de la inviolabilidad como un instrumento procesal que se puede estudiar en determinada etapa del proceso penal y no como una garantía absoluta que ilumina la totalidad del proceso, de comienzo a fin y pasando por todos los actos (interlocutorios o definitivos) del trámite».

Destaca que el momento procesal al que hace referencia la sentencia impugnada y la Corporación convocada «no está reglado» y, en el asunto que censura, la investigación previa ya ha superado los 6 meses de que trata el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Arguye que no está «promoviendo un pacto de impunidad, porque el país entero sabe de su rectitud y honorabilidad.

Lo que (…) [pide] no para su exclusivo beneficio sino de la fortaleza de la democracia es que los Congresistas puedan expresar sus opiniones y críticas frente a los servidores públicos, contando con la garantía de que no serán convocados a procesos judiciales por injuria y calumnia o por responsabilidad civil extracontractual». Refiere que si el querellante consideraba que con las declaraciones públicas de un congresista se violaron sus derechos fundamentales, pudo acudir a la acción de tutela, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-322 de 1996 y no someterlo a un proceso penal en el que «además ha ejercido una acción civil temeraria».

Por otra parte, sostiene que el a quo constitucional afirmó que en el recurso de reposición que elevó ante la Magistratura convocada no invocó precedente jurisprudencial; no obstante, «lo relevante en este asunto no es citar una sentencia en específico sino alegar el precedente judicial establecido, el cual goza de un carácter vinculante, por lo que los elementos tenidos en cuenta al momento de resolver un problema jurídico deben ser considerados por el operador judicial al emitir futuros fallos».

A continuación, refiere que si en gracia de discusión hubiera incurrido en tal omisión, «lo cual no fue así», ello no es una razón para negar la solicitud de amparo, en tanto, «es preciso privilegiar la garantía constitucional de la inviolabilidad parlamentaria», aunado a que los jueces deben «encontrar el derecho aplicable a cada situación, porque se supone que es el que mejor conoce el derecho» de conformidad con el principio de la iura novit curia.

A su vez, reitera que pese a que la homóloga Civil hizo referencia a la sentencia CC SU-047-1999, lo cierto es que desconoció su alcance, pues «nada señaló (…) sobre la naturaleza absoluta de la garantía democrática que nos ocupa (…) incluso las discusiones y votaciones en la Asamblea Nacional Constituyente dan cuenta de que la irresponsabilidad de los congresistas se refiere a la prohibición absoluta de que sean juzgados, no como una herramienta procesal para defenderse en juicio».

Por tanto, la admisión de la demanda de parte civil, incluso si no se ha abierto formalmente el juicio penal, ya resulta en un desconocimiento flagrante de esa garantía». Insiste en que la inviolabilidad parlamentaria «protege a los congresistas de cualquier persecución judicial» y que, en ese orden, no es acertada la conclusión a la que se arribó en la sentencia impugnada «al indicar que la inviolabilidad “deberá dilucidarse, si es el caso, en desarrollo de la investigación preliminar (trámite principal), y no en el accesorio (demanda de parte civil)».

Expone que no es válido considerar que cuenta con recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir la actuación, pues contra el auto que admitió la demanda de parte civil solo procedía el recurso de reposición, mismo que fue resuelto por la magistratura convocada y los recursos de casación y revisión no «son medios judiciales idóneos que hagan nugatoria e improcedente la acción de tutela».

Finalmente asegura que la admisión de la demanda de parte civil «implica un riesgo directo en términos patrimoniales para [él], permitiendo que (…) Martinez (sic) Neira afecta (sic) su patrimonio, lo cual constituye una amenaza de perjuicio irremediable que habilita en este caso la acción de tutela». Allegadas las diligencias a esta Sala especializada, Néstor Humberto Martínez y la Sala Especial de Instrucción Penal de esta Corte, mediante escritos separados, se refirieron a la impugnación presentada por el accionante.

El primero de los mencionados indicó que la garantía que alega el actor se predica de sus actos «en la formación de la voluntad colectiva del parlamente», tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU0047-1999; no obstante, ello no se extiende «al uso privado de mensajes en redes sociales». Igualmente, reiteró algunos de los argumentos expuestos en la respuesta ofrecida a la acción de tutela, e hizo referencia a las afirmaciones y los señalamientos que hizo el senador accionante en su contra a través de la red social Twitter.

Insiste en la improcedencia del presente mecanismo, con fundamento en el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, asegura que no es viable adelantar una acción constitucional frente a aspectos que se discuten en un proceso en curso, manifiesta que no existe un perjuicio irremediable y sostiene que la inviolabilidad parlamentaria no es sinónimo de impunidad.

A su vez, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia adujo que la impugnación elevada por el actor no se refiere a «las consideraciones fácticas y/o jurídicas plasmadas por el juez colegiado en la decisión de primera instancia y bajo tal intelección no representan sustentación alguna del medio de gravamen impuesto». Asegura que la labor de quien impugna debe estar dirigida a refutar los fundamentos de la decisión que se censura «no a exponer “réplicas” frente a los criterios de las entidades o personas accionadas y menos aún a explicar nuevos debates que no fueron tenidos en cuenta por el a quo».

Por otra parte, indica que tal como lo concluyó la homologa Civil no se ha desconocido el precedente relativo a la inviolabilidad parlamentaria; al contrario, «se ha realizado una interpretación razonable del mismo». Finalmente, refiere que el promotor incurrió «nuevamente en el ejercicio indebido de cuestionar el entendimiento y los alcances de la figura de la inviolabilidad parlamentaria en escenarios ajenos al natural previsto para ello -la actuación penal en curso- y por esa razón no esgrime argumento alguno que demuestre la existencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada por el censor, vale aclarar que si bien, tal como lo asegura la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente no se refirió a «las consideraciones fácticas y/o jurídicas plasmadas por el juez colegiado en la decisión de primera instancia y bajo tal intelección no representan sustentación alguna del medio de gravamen impuesto», lo cierto es que la impugnación en materia de tutela no está atada a las exigencias argumentativas que gobiernan el recurso de apelación en los procesos ordinarios, de tal manera que, pretender que se desestime la alzada por el solo hecho de su falta de relación sustancial con la providencia cuestionada, no tiene cabida.

En ese contexto, al recurrir una sentencia de tutela emitida en primera instancia, el impugnante tiene la potestad de no presentar sustentación alguna o, si así lo prefiere, reiterar lo argumentado en el escrito inicial, como aquí aconteció, razón por la cual nada obsta para que esta Corporación estudie la impugnación presentada por el promotor.

Así las cosas, al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor y la garantía de inviolabilidad parlamentaria al aceptar la demanda de parte civil instaurada por el querellante en el proceso penal que se adelanta en su contra.

Al respecto, es menester precisar que el artículo 185 de la Constitución Política prevé: Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. A su vez, el artículo 265 de la Ley 5.ª de 1992 «por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes», establece:

ARTÍCULO 265. Prerrogativa de inviolabilidad. Los Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos congresionales y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha desarrollado la garantía de inviolabilidad parlamentaria y, en esa medida, ha adoctrinado que « consiste en que un congresista no puede ser perseguido en razón a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo.

Es una institución que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de éste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo[footnoteRef:1]. [1: Sentencia CC C-245-1996] Así mismo, ha sostenido que: […] el fin de la irresponsabilidad de los congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso.

Así, sólo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional según el cual los senadores y representantes deben actuar "consultando la justicia y el bien común" (CP art. 133), y no movidos por el temor a eventuales represalias jurídicas.[footnoteRef:2] [2: Sentencia CC SU047-1999] En esa medida, la Corte Constitucional se refirió a las características que comprende dicha garantía así: La finalidad de la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus características y alcances.

Así, en cuanto a sus rasgos esenciales, en primer término, la doctrina constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en señalar que esta prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser renunciada por su titular y que, en un proceso judicial, el juez deba tomarla en cuenta de oficio, por tratarse de un asunto de interés público, incluso si ésta no es alegada por el congresista.

De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha cesado en sus funciones. Y es natural que sea así, ya que si la función de la figura es asegurar la libertad de opinión del congresista, es obvio que ésta puede verse limitada por el temor a futuras investigaciones en su contra, por haber votado u opinado de determinada manera.

En tercer término, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general, (lo cual explica que a veces la figura sea conocida como "irresponsabilidad parlamentaria"), por cuanto el congresista escapa no sólo a las persecuciones penales sino también a cualquier eventual demanda de naturaleza civil por los votos u opiniones formulados en ejercicio de sus funciones. 10- La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución, ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta.

Así, la inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo, por lo cual, como bien lo señala José María Samper al comentar los alcances de esta figura en la Constitución de 1886, cuyo sentido es idéntico al actual, "lo que sale de la esfera de la opinión y del voto, y lo que no se hace en ejercicio del cargo, no asegura ni debe asegurar la inviolabilidad porque no está fundado en razones de necesidad y justicia"[footnoteRef:3]. [3: Sentencia CC SU-047-1999.] De lo descrito en precedencia, se advierte que, tal como lo sostiene el censor en su impugnación, la garantía de la inviolabilidad parlamentaria excluye a los congresistas de cualquier tipo de responsabilidad penal o civil, incluso, de «cualquier persecución judicial», pues, como lo consignó el legislador primario, los parlamentarios solo podrán ser sujetos de investigación disciplinaria de conformidad con el reglamento interno del Congreso.

No obstante, para que ello sea así, es necesario precisar que no toda actuación de los congresistas está revestida de inviolabilidad parlamentaria, de hecho, la Corte Constitucional ha sido pacífica en adoctrinar que dicha garantía es predicable solo cuando: (i) Se trata de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto del Congreso (ii) La opinión o voto es emitido en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones o votos que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano.[footnoteRef:4] [4: Sentencia CC C-1174-2004] De ahí que sea indispensable identificar (i) qué clase de actuación ejerció el parlamentario, pues de ser distinta a la emisión de su opinión o voto, no estaría amparada por la prerrogativa en mención y (ii) si dicha opinión o voto fue ejercido en desarrollo de sus funciones como congresista, toda vez que, si actúa como un simple ciudadano, estas no serían inviolables.

Con el fin de ilustrar mejor dichas reglas, la Corte Constitucional desarrolló los siguientes ejemplos: « es claro que una agresión física hecha por un senador en el Congreso está sujeta a las correspondientes sanciones penales, sin que el representante del pueblo pueda alegar ninguna inviolabilidad, por cuanto no se trata de votos ni de opiniones sino de otras actuaciones.

Igualmente, si un Representante, en su campaña para ser reelecto, formula afirmaciones injuriosas contra una determinada persona, podría incurrir en responsabilidad penal o civil, ya que la opinión no fue manifestada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia comparadas coinciden en que los tráficos de influencia, o la aceptación de sobornos de parte de un congresista, tampoco quedan cubiertos por la inviolabilidad parlamentaria, pues no sólo son extraños a las funciones del Congreso sino que, además, son actos materiales diversos a la emisión de un voto o de una opinión. Por ejemplo, en Estados Unidos, la Corte Suprema de ese país, que en general ha defendido con vigor la absoluta irresponsabilidad de todos los votos y opiniones de los congresistas, ha considerado que no desconoce la inviolabilidad, el que un senador sea condenado por haber recibido un soborno, ya que obviamente esa conducta no forma parte de las funciones parlamentarias.

Es más, en estos eventos, la inviolabilidad parlamentaria pierde su sentido ya que ésta busca proteger la independencia e integridad de la formación de la voluntad colectiva del Congreso, la cual se ve precisamente afectada por la influencia de dineros o dádivas que impiden que los representantes y senadores actúen consultando la justicia y el bien común (CP art. 133)».

Así las cosas, esta Sala concluye que, si bien los congresistas están amparados por la inviolabilidad reglamentaria, esta no es predicable en todas sus actuaciones, de ahí que es necesario realizar un análisis judicial en el que se determine si, en efecto, su acción estuvo revestida por la garantía en mención. Ahora, en el caso que nos ocupa, de las constancias procedimentales se advierte que: (i) el ex Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira denunció al senador Jorge Enrique Robledo Castillo pues, en su sentir, este incurrió en los punibles de injuria y calumnia en su contra, (ii) el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante proveído de 20 de agosto de 2019, decretó la apertura de la investigación previa de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y citó para la realización de la audiencia de conciliación, tal como lo exige el artículo 41 ibidem, (iii) el 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia conciliatoria; sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, (iv) el 18 de junio de 2020 el querellante presentó demanda de constitución de parte civil y, en memorial de 1.º de julio de 2020, la defensa solicitó que se rechazara tal pedimento, (v) mediante auto de 5 de noviembre de 2020 la Magistratura enjuiciada resolvió admitir la demanda de parte civil con fundamento en que cumple con los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, (vi) contra dicha determinación, el investigado elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 4 de febrero de 2021 la Corporación convocada mantuvo incólume su determinación y negó la alzada por improcedente.

Con base en lo anterior, Jorge Enrique Robledo Castillo acude a la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, así como el reconocimiento de la garantía de inviolabilidad parlamentaria. No obstante, esta Sala de la Corte precisa que no es posible acceder a la solicitud elevada por el promotor en la medida en que el asunto que se controvierte debe ser dilucidado por el juez natural, y de las pruebas obrantes en el plenario, no se demostró una actual y efectiva vulneración de sus derechos como pasa a explicarse.

Como se indicó en precedencia, el asunto penal se encuentra en investigación previa, etapa que a voces del artículo 322 de la Ley 600 de 2000, (i) se abre cuando hay duda sobre la viabilidad de la apertura de instrucción y (ii) sus finalidades son, en esencia, determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si está descrita en la ley penal como delito, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes.

Como viene de verse, la investigación previa es la etapa más temprana del proceso penal gobernado por el sistema mixto propio de la Ley 600 de 2000, por manera que cualquier actuación que allí se suscite lejos está de incidir negativamente en la prerrogativa que el actor acusa como violada. Lo contrario, implicaría reconocer que para respetar la garantía de inviolabilidad parlamentaria el Estado debería abstenerse, incluso, de iniciar cualquier tipo de averiguación por hechos relacionados con las actividades de los congresistas, y ello no es así, pues, se insiste, la figura requiere el cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional citados en precedencia, cuya corroboración o descarte, en este caso particular, solo es posible una vez agotadas las etapas procesales pertinentes con apego a la estructura del debido proceso.

En ese orden, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el proceso penal adelantado contra el actor; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que a la aplicación de la figura de inviolabilidad parlamentaria respecta, esto es, si las actuaciones del investigado están o no amparadas por dicha prerrogativa.

Ahora, la Sala evidencia que otra de las inconformidades del actor deriva de la admisión de la demanda de constitución de parte civil, figura procesal a través de la cual quien se considera perjudicado acude al proceso penal para obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño presuntamente ocasionado, siempre y cuando, claro está, la presunción de inocencia sea desvirtuada.

Al respecto, es menester precisar que, con observancia de los fines que la Ley 600 de 2000 le otorgó a la demanda de constitución de parte civil, no es posible cerrarle la puerta de entrada a la presunta víctima de una conducta punible, como lo pretende el actor, pues ello da al traste con todos los derechos que se han reconocido a quienes afirman tener dicha condición en la Constitución Política, los tratados internacionales que a ella se integran y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema[footnoteRef:5]. [5: Sentencia CC C-209-2007.] Ahora, uno de los argumentos que esgrime el tutelante es aquel conforme al cual, con fundamento en la garantía objeto de debate, no se puede derivar responsabilidad civil de la práctica parlamentaria; no obstante, el constituirse como parte civil en el proceso penal no es equiparable a acudir a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria para reclamar una indemnización pecuniaria a cargo de un perjuicio, toda vez, que en el proceso penal los derechos que le asisten al presunto perjudicado no son exclusivamente patrimoniales, tal y como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC C-228-2002 en la que sostuvo: Las razones señaladas permiten afirmar que la visión de la parte civil sólo interesada en la reparación económica, debe ser abandonada.

La víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza.

Así, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. Es más, según el escrito de tutela, las pretensiones de Néstor Humberto Martínez Neira al constituirse como parte civil se circunscriben, de manera puntual, a una reparación simbólica por lo que considera una afrenta a sus derechos a la honra y al buen nombre, aspiración que dista del eventual e hipotético escenario de medidas cautelares y embargo de bienes que teme el accionante.

Igualmente, es menester precisar que la responsabilidad civil que se declara dentro del proceso penal responde al principio de antecedente consecuente, en el entendido que no se puede pregonar si no se llega a un juicio positivo de responsabilidad penal; luego, si por cualquier motivo no es declarado penalmente responsable, ninguna pretensión del presunto afectado, patrimonial o no, le será oponible.

De ahí que no es de recibo el argumento del actor en el que asegura que la admisión de la demanda de parte civil «implica un riesgo directo en términos patrimoniales para [él], permitiendo que (…) Martinez (sic) Neira afecta (sic) su patrimonio, lo cual constituye una amenaza de perjuicio irremediable que habilita en este caso la acción de tutela».

En tal virtud, la demanda de amparo constitucional está llamada al fracaso porque (i) el proceso penal del que deriva la inconformidad del actor se encuentra en su etapa más temprana; luego, no se surten aún las etapas necesarias con el fin de esclarecer si la actuación que se reprocha del investigado está o no amparada por la garantía de inviolabilidad parlamentaria y (ii) acceder a la reclamación del tutelante en lo relativo a la constitución en parte civil del denunciante, implicaría desconocer las garantías constitucionales de la presunta víctima.

De lo dicho en precedencia, se concluye que el amparo fue instaurado con base en hechos hipotéticos, pues como se indicó el actor no ha sido declarado penal ni civilmente responsable; luego no es dable considerar que se están desconociendo sus prerrogativas superiores ni su garantía a la inviolabilidad parlamentaria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00