Radicación n.˚ 46500 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4287-2017 Radicación n.° 46500 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por HELEN EUNICE TOVAR BUITRAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica. Arguyó que, junto con otra persona, inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, para el pago de una sanción moratoria generada en la cancelación tardía de cesantías parciales y/o definitivas, para lo cual aportó el acto de reconocimiento de esa prestación y el recibo de pago.
Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por proveído de 10 de noviembre de 2016, negó el mandamiento al considerar que los documentos aportados no reunían los requisitos necesarios del título ejecutivo, decisión que aunque apeló, fue confirmada por el Tribunal accionado el 9 de febrero de 2017, luego de considerar, además, que el acto administrativo base de recaudo debía aportarse en copia auténtica y con constancia de ejecutoria, pues no había certeza acerca de la persona que lo elaboró, «ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».
Censuró los anteriores argumentos pues la entidad demandada no se ha opuesto a la autenticidad y legalidad de los actos administrativos; que el hecho de que exista un salvamento y aclaración de voto, debilita la seguridad jurídica, además porque el Tribunal no tiene uniformidad de criterio frente al tema debatido, dado que ha variado sus tesis al resolver casos similares, requiriendo paulatinamente nuevos requisitos para que se constituya el título, los cuales no pudo advertir «a tiempo» para solicitarlos a la entidad correspondiente y aportarlos al expediente contentivo del proceso objetado, y en todo caso añadió que, en su sentir, se encuentran configurados los presupuestos para que se acceda a la moratoria pretendida.
Por lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto la referida providencia del juez colegiado, y se le ordenara emitir una nueva en la que acceda a librar orden de apremio. Por auto de 13 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada del Tribunal Superior de Tunja respondió que por auto del 9 de febrero de 2017, resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la providencia que negó el mandamiento de pago, porque consideró que los actos administrativos base de ejecución deben cumplir las exigencias establecidas en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, que imponen aportarlos en primera copia auténtica con constancia de ejecutoria, por parte de la autoridad que expida el acto; que al confrontar los que se adujeron con la demanda, no encontró cumplida esa exigencia, pues «la resolución no tiene firma del Secretario de Educación, sino un sello que dice que el original fue firmado por Olmedo Vargas Hernández.
Lo que deja al descubierto que no es la primera copia que presta mérito ejecutivo, pero si se hubiese tomado del origina tendrían la firma del funcionario que la expidió, en este caso el Secretario de Educación»; por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental a la parte actora. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela porque en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad para que prospere el amparo contra la decisión judicial cuestionada.
La Fiduprevisora S.A. solicitó la improcedencia de la tutela por ausencia de las causales genéricas de procedibilidad; que la discusión que introduce la actora recae sobre un punto de vista hermenéutico de las autoridades judiciales como si fuera una tercera instancia, dado que las previstas no acogieron sus planteamientos; sostuvo que por este mecanismo no se puede controvertir la interpretación de los juzgadores, ante la autonomía e independencia del juez ordinario garantizada por la Carta Política.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó el auto proferido en primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, previo a revisar los documentos aportados como título ejecutivo, advirtió que estos debían cumplir los requisitos especiales establecidos en el artículo 297 del CCA, «que imponen su aportación en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa», y que «La autoridad administrativa que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».
En esa dirección, destacó: […] en este asunto los presupuestos indicados no los cumple el acto administrativo en el que la actora sustenta la ejecución; pues, con la demanda se presentó una fotocopia de la resolución 004003 del 30 de junio de 2015 tomada de una copia, como lo indica el sello frontal de la Secretaría de Educación de Boyacá que indica “el presente documento es copia de la copia que reposa en esta dependencia”, con una firma ilegible de Líder de Historias Laborales y con la anotación que indica que lo “Proyectó Juan Medina” (fl. 3), la resolución no tiene firma del Secretario de Educación, sino un sello que indica que el original fue firmado por Olmedo Vargas Hernández.
Lo que deja al descubierto que no es la primera copia que presta mérito ejecutivo, pues si se hubiese tomado del originar tendría la firma del funcionario que la expidió, en este caso el Secretario de Educación. […] la referida resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona a quien se le atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP.
Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.
Adicionalmente, precisa la Sala que el hecho de que la providencia reprochada haya sido objeto de salvamento y aclaración de voto, no le sustrae la presunción de legalidad y acierto que de ella dimana, y menos aún compromete el principio de seguridad jurídica, pues en todo caso se cumplen los presupuestos formales de toda decisión judicial, además de la motivación razonable, como quedó visto con antelación. Por último, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento frente a la afirmada y presunta pluralidad de criterios del mismo Tribunal al resolver asuntos supuestamente idénticos, toda vez que no se aportó un solo elemento de juicio que permitiera emprender una dilucidación comparativa al respecto.
Por todo lo anterior, se negará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00