CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4285-2014 Radicación n° 53097 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CARLOS HERNAN MORENO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la cual fue vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Carlos Hernán Moreno instauró acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, dentro del juicio abreviado de pertenencia que instauró el accionante y Blanca Lucía Morales Arias contra la Constructora Compañía Internacional de Construcciones S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que, junto a Blanca Lucía Morales Arias, instauró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva contra la Compañía Internacional de Construcciones S.A., la cual le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; que por medio de auto de 29 de julio de 2011, el fallador admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a las personas indeterminadas, en los términos del artículo 407 del C.P.C.; que el 25 de agosto de 2011, radicó el oficio correspondiente a la notificación del artículo 315 del C.P.C.; que, posteriormente, allegó una certificación proferida por la empresa de correo en la que informaba que no había entregado el aviso de notificación a la demanda, porque la compañía no funcionaba en la dirección indicada; que el 23 de febrero de 2012 radicó la publicación realizada por el Diario de la República, para dar cumplimiento al artículo 407 del C.P.C.; que, en esta misma oportunidad, solicitaron al juzgado darle impulso al proceso, toda vez que se encontraba inactivo desde el 1º de junio de 2012; que, por medio de auto de 18 de enero de 2013, ordenó a la parte demandada que, en el término de treinta días, procediera a la notificación de los demandados, so pena de disponer la terminación del proceso; que, en virtud de esta orden, procedió a realizar la publicación del aviso en un periódico de amplia circulación nacional; que el a quo, en el auto de 14 de marzo de 2013, consideró no tener en cuenta el emplazamiento hecho y, posteriormente, mediante providencia de 21 de mayo de 2013, declaró por terminado el proceso, por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso; que contra esta decisión, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que, no obstante, la providencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal; y que cumplió toda la carga procesal para realizar la notificación de la parte demandada.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado emitir nuevo fallo en el que se valoren en debida forma las pruebas allegadas al proceso. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia, mediante fallo de 19 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión impugnada por el accionante se fundaba en un análisis razonable de la normatividad y, por ende, no era producto del arbitrio del fallador; que para declarar la terminación del proceso, por desistimiento tácito, el ad quem, consideró que la parte demandante no había cumplido con la carga de notificar a la parte demandada; que estas consideraciones no reñían con lo acreditado en el proceso abreviado, en el cual constaba que, ante la fallida entrega del aviso de que trataba el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a la demandada, los demandantes no había procurado su notificación por distintos medios, por cuanto no habían suministrado otra dirección, ni habían solicitado el emplazamiento y que, además, en la publicación aportada el 22 de febrero de 2013, se dijo emplazar a “indeterminados” y no se había realizado con la autorización del juzgador, tal como lo ordenada el artículo 318 del C.P.C.; que, en consecuencia, la argumentación del ad quem no devenía arbitraria o subjetiva, caso en el cual si sería procedente el amparo constitucional; que más allá que la Corte compartiera o no el criterio del Tribunal, lo cierto era que el fallo tenía motivación y fundamentación, siendo, entonces, el alegato del actor una mera inconformidad de interpretación. El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial y, además, dijo que de acuerdo con las pruebas del expediente, había cumplido con la carga probatoria de notificar a la parte demandada (folio 101-103 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, el ad quem consideró que se había requerido al demandante para que notificara a la parte demandada, pues, para continuar con el trámite procesal era necesario trabar la relación jurídico-procesal, lo que comportaba realizar la notificación, pero que como el actor había incumplido con esta carga respecto de la sociedad demandada, al no haber realizado el enteramiento y al haber realizado el emplazamiento de las personas indeterminadas y no de aquélla, era por lo que debía tenerse como no satisfecha la carga en mención por el solo hecho de haberse remitido el aviso citatorio a la Compañía Internacional de Construcciones S.A. y luego el aviso de que trataba el artículo 320 del C.P.C., por cuanto éste no había sido entregado a la sociedad y que, adicionalmente, el deber del demandante no podía trasladarse al juez, al haberse demandado de éste el impulso procesal pertinente.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso de pertenencia, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del accionante pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8