CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4283-2014 Radicación n° 53207 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NORMA CONSTANZA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ a la cual fue vinculado el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y AURA BETTY GÓMEZ DE BAJAIRE.
ANTECEDENTES La señora Norma Constanza Rodríguez Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario reinvindicatorio que le promovió Aura Betty Gómez de Bajaire.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que la señora Aura Betty Gómez de Bajaire interpuso en su contra demanda reinvindicatoria la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; que una vez se notificó de la demanda, procedió a darle contestación y, adicionalmente, presentó demanda de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio; que, adelantado el juicio, el a quo emitió sentencia en la que negó las pretensiones de su demanda; que interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de esta decisión y, al conocerlo, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró próspera la acción reinvindicatoria, promovida por Aura Betty Gómez de Bajaire, por lo que dispuso que restituyera el predio objeto de la controversia; que el ad quem no dio valor probatorio a los testimonios con los que se acreditaba que había entrado en posesión del inmueble desde 1989, mientras que otorgó plena credibilidad al testimonio del hermano de la demandante principal; que del interrogatorio de parte de ésta se permitía ver con claridad que era la representante del señor Francisco Gómez; que, por estos motivos, la decisión impugnada desconocía su debido proceso, al no haber analizado, en su integridad, el material probatorio allegado al plenario.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia del Tribunal accionado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar al accionado y vincular al trámite constitucional al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y a las partes dentro del proceso ordinario reinvindicatorio, mediante fallo de 28 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la sentencia del Tribunal había sido proferida con base en las pruebas allegadas al expediente, dentro de criterios razonables, sin que su labor valorativa pudiera ser catalogada como arbitraria o caprichosa; que la decisión acusada obedecía a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de sus atribuciones y del fuero de su autonomía e independencia judicial, sin que se observe que el ad quem se hubiera apartado del material probatorio; que, en efecto, el Tribunal había analizado éste, de conformidad con los presupuestos que la jurisprudencia había determinado como necesarios para la prosperidad de la acción reinvindicatoria y determinó que la demandante principal era la propietaria del bien inmueble, de conformidad con las anotaciones que tenía la matrícula inmobiliaria y las escrituras públicas de aquél. Agregó que para el Tribunal, de acuerdo con los testimonios y las pruebas documentales, se observaba que la demandante en reconvención no había ejercido la posesión del bien inmueble desde 1989, pues la relación entre aquélla y éste había iniciado en 1992 cuando había ingresado al inmueble en compañía de Francisco Gómez, su compañero sentimental, por lo que, dijo, aún si se aceptara que el vínculo había sido de posesión a partir de esta época ésta era insuficiente para la prescripción extraordinaria adquisitiva alegada; que, de manera reiterada, había sostenido la Corporación que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que, dijo, no fue establecida como un medio de impugnación, pues, en caso contrario, se atentaría contra el principio de la autonomía e independencia judicial.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 147 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De manera reiterada ha sostenido esta Sala que la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en los eventos en que éstas se califiquen como caprichosas o arbitrarias, sin fundamento objetivo razonable, pues, de no ser así, lo cierto es que las mismas tendrán que respetarse, incluso por la vía constitucional, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, el cual se materializa, entre otras, en la facultad del juez ordinario de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., de modo que esta potestad, ha dicho esta Sala, no puede ser usurpada por el juez constitucional, bajo el pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito o sobre los medios probatorios allegados al juicio.
En el presente caso, observa la Corte que no existe una decisión arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal, el cual hizo una valoración ponderada y razonable del conjunto de medios probatorios, para revocar la sentencia recurrida y declarar próspera la acción reinvidicatoria de la de la demandante principal, toda vez que en el proceso se encontraban el folio de matrícula inmobiliaria así como las Escrituras Públicas 0009 de 9 de enero de 1992, 0049 de 15 de enero de 1991 y 097 de 6 de agosto de 1979, los cuales demostraban que la señora Aura Betty de Bajaire era la propietaria del bien inmueble en controversia a partir del 29 de octubre de 1992, por lo que ello bastaba para otorgarle la acción reinvindicatoria a la citada; que, además, las declaraciones de Armando Collazos Olaya, Lida Constanza Santofimio, Luis Ramiro Lozada Niño, Martha Inés Osorio de Diaz, Adelaida Sánchez Barrero, Orlando Barrios Mejía, Francisco Niancianceno Gómez, así como los documentos firmados por Francisco Gómez Arbeláez, los recibos de pago del canon de arrendamiento y el acta de conciliación celebrada entre la demandante en reconvención y éste último citado, no daban cuenta de la alegada promesa de compraventa, realizada con la señora Fabiola Rodríguez, por lo que no podía confirmarse que la demandada fuera poseedora desde 1989; que aun aceptando que la relación de Norma Constanza Rodríguez con el bien inmueble fuera de posesión, ésta sería insuficiente para adquirir la propiedad, pues de 1992 a 2010 no se configuraban los veinte años que exigía la norma para adquirir el dominio; que, además, el tiempo de la posesión alegada había sido en comunión con el señor Francisco Gómez, quien, de todas formas, en su declaración, había reconocido la propiedad ajena.
De esta manera, la decisión impugnada, en cuanto concluyó que de acuerdo con los testimonios y las pruebas documentales, no se había acreditado la posesión de la demandante en reconvención y que, al contrario, se acreditaba la propiedad de la actora principal, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela, tal como lo definió en la primera instancia del presente trámite la Sala Civil de esta Corporación. Por el contrario, se observa que, con independencia de que se comparta o no la manera como fue edificada, la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, por lo que, resalta la Corte, hay justificación en la formación del convencimiento de aquél, de acuerdo con el artículo 187 del C.P.C., lo que, de entrada, desvirtúa un requisito esencial para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada, de acuerdo con los parámetros fijados reiteradamente por esta Sala y según los cuales una valoración probatoria razonable de los medios allegados al proceso no puede ser suplantada por la valoración del juez constitucional, pues con ello se socavarían pilares del ordenamiento jurídico como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8