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STL4282-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4282-2014 Radicación n° 53333 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GLORIA TINJACÁ OSUNA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES La señora Gloria Tinjacá Osuna instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la decisión de 30 de enero de 2014, por medio de la cual dispuso remitir el expediente al despacho de primer grado, por falta de motivación en la decisión y decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario que promovió junto con María del Rosario y Pablo Tinjacá en contra de Arturo Tinjacá Veloza.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, adelantó proceso ordinario junto con María del Rosario y Pablo Tinjacá contra Arturo Tinjacá Veloza; que la parte actora tuvo sentencia favorable en segunda instancia, pues se declaró la unión marital de hecho con Arturo Tinjacá Veloza, por lo que se reconoció así la existencia de la sociedad patrimonial; que el 10 de julio de 2013, solicitó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado La Cortina; que, mediante auto de 17 de julio de 2013, el a quo, de manera lacónica y con poca argumentación jurídica, negó tal solicitud; que interpuso el recurso de apelación contra esta providencia y el Tribunal accionado remitió el expediente al fallador de primer grado, toda vez que, dijo, existía una obligación de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones judiciales, por lo que podía pronunciarse sobre el recurso de apelación en el caso concreto hasta que se fundamentara en debida forma la providencia de primer grado; que no resultaba admisible que el juez de segunda instancia, al momento de resolver el recurso de apelación, requiriera al juez de primer grado, para que adoptara una nueva decisión motivada, pues la obligación legal del ad quem era resolver el fondo del asunto, revocando, reformando o confirmando la decisión del a quo; que al no definir el recurso de alzada, el Tribunal desconoció el artículo 350 del C.P.C., desnaturalizando su finalidad, por lo que incurrió en una clara vía de hecho.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de julio de 2013 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela y notificar al accionado, mediante fallo de 5 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la accionante no había impugnado el auto de 30 de enero de 2014, pues no había interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 348 del C.P.C., pues la providencia no había resuelto la apelación, circunstancia que, dijo, evidenciaba el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de los derechos; que, además, en el caso todavía la actora contaba con el recurso de apelación, pues bien podría interponerlo cuando el a quo atendiera la orden impartida por el superior funcional, en el sentido de que analizara la derogatoria del artículo 690 del C.P.C., de cara a las nuevas disposiciones del Código General del Proceso; que, vistas así las cosas, la accionante contaba con los medios de defensa para haber presentado en ellos las inconformidades que pretendía hacer valer con la acción de tutela, lo cual revelaba su improcedencia. La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, expuso los argumentos de su escrito inicial (folio 194- 200 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Ha sostenido constantemente la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes, por lo que si dichos mecanismos no son utilizados, ésta deviene en improcedente, a menos que la misma se utilice para evitar un perjuicio irremediable en la situación del accionante.

De acuerdo con lo anterior, le asiste plena razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando en su fallo de primera instancia afirma que la accionante debió haber planteado la inconformidad que ahora, en sede de tutela, intenta que se acoja, dentro de las vías ordinarias establecidas para ello, pues no demostró haber utilizado el mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para este tipo de eventos, esto es, el recurso de reposición que, de conformidad con el artículo 348 del C.P.C., procede contra el auto del ad quem de 30 de enero de 2014, por medio del cual no resolvió el recurso de apelación y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, a fin de que éste argumentara su decisión de negar la solicitud de inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria en debida forma.

Entonces, siendo que la actora dejó de utilizar este mecanismo ordinario para efectos de cuestionar la providencia hoy atacada en el trámite constitucional y como quiera que tampoco está demostrado el perjuicio irremediable de la accionante que la exonerara de agotar dicho medio, es por lo que el presente amparo deviene en improcedente, según lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado en el presente asunto, máxime que, como bien lo determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la accionante seguirá contando con el recurso de apelación contra la providencia del a quo, pues éste se surtirá una vez el fallador corrija las deficiencias de fundamentación y motivación señaladas por el Tribunal.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7