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STL4280-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 657 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4280-2013 Radicación N° 51089 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de Rómulo Rojas Quesada, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que instauro en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES Rómulo Rojas Quesada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que es médico egresado de la Universidad del Cauca y cuenta con especializaciones en Salud Familiar integral de la Universidad Surcolombiana, Gerencia de las Organizaciones de Salud, promoción de la Salud, prevención de la enfermedad y atención comunitaria; que acredita un tiempo de experiencia superior a 7 años en “ultrasonido médico desde la perspectiva de la medicina familiar”, de la Corporación Universitaria Iberoamericana y de Salud Familiar de la Fundación Universitaria del Área Andina.

Destaca el hecho de haber realizado diversos diplomados y cursos en Colombia y el Exterior sobre ultrasonido médico. Relaciona el contenido de diversos artículos de la Ley 657 de 2001 que reglamenta la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas, además alude a un oficio del Ministerio de Educación Nacional en el cual se precisó que: “EL MEDICO (sic) ESPECIALIZADO EN SALUD FAMILIAR, QUE DE ACUERDO A LA MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA TENDRIA (sic) RELACION (sic) CON EL ANTERIOR –ALUDE AL ESPECIALIZADO EN RADIOLOGIA (sic) E IMÁGENES DIAGNOSTICAS (sic)- EN LA TOMA E (sic) INTERPRETACIÓN DIAGNOSTICA (sic) DE ULTRASONIDO MÉDICO (MANEJO DE EQUIPOS, INSTRUMENTOS, INTERPRETACIÓN E IMÁGENES, ECOGRAFIAS, ETC.)…, LE INFORMAMOS QUE PODRA (sic) SER INSCRITO EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALU EN LA RESPECTIVA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD PARA REALIZAR ULTRASONIDO EN LOS CAMPOS DIAGNOSTICOS (sic) PARA LOS CUALES FUE FORMADO Y QUE CORRESPONDEN AL AMBITO DEL EJERCICIO DE LA ESPECIALIDAD”.

Señala que el 18 de abril de 2005, se inscribió ante la Secretaría de Salud del Huila como profesional independiente en los servicios de medicina familiar, atención domiciliaria, servicio extramural y radiología e imágenes; que dicha inscripción la ha renovado cada 3 años. Menciona que el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 1441 del 6 de mayo de 2013, con la cual le restringe la práctica médica en actividades de ultrasonido e imágenes diagnósticas por su condición de especialista en salud familiar.

Agrega que el asunto bajo estudio, esto es, servicios médicos fue “dilucidado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 167 de 2007”. Con base en tales supuestos, el accionante solicita inaplicar la Resolución No. 1441 de 06 de mayo de 2013 en relación con la habilitación para los servicios de radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad en lo que se refiere a la exigencia de especialización en radiología e imágenes diagnósticas, y ordenar al Ministerio accionado, que en la precitada resolución se tenga en cuenta “COMO TALENTO HUMANO EN LOS SERVICIOS DE READIOLOGIA (sic) E IMÁGENES DIAGNOSTICAS (sic) DE BAJA COMPLEJIDAD A LOS MEDICOS (sic) ESPECIALIZADOS EN SALUD FAMILIAR”, de conformidad con la normatividad vigente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, requirió a la entidad accionada, a fin de rendir informe respecto a los hechos expuestos. El Ministerio de Salud, al dar contestación a la demanda de tutela, arguyó que el actor está inscrito en el sistema REPS y tiene plazo hasta el 31 de mayo de 2014 para acreditar las condiciones de habilitación prevista en la nueva legislación. Adicionó que en la actualidad se encuentra habilitado para la prestación del servicio “719 – ULTRASONIDO en el grupo Apoyo Diagnostico (sic) y complementación Terapéutica en los municipios de la Plata y de Neiva sin que se le este restringiendo el derecho al trabajo, a la igualdad por él mencionado”, que tampoco se le ha vulnerado el debido proceso, dado que el Estado en desarrollo de la facultad reglamentaria determina las condiciones y requisitos que deben cumplirse para la prestación de servicios de salud.

Solicitó declarar improcedente la acción y exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad. Surtido el trámite de rigor, la Corporación cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 3 de octubre de 2013, denegó por improcedente la presente acción de amparo, al considerar que la inaplicación de una resolución de proferida por el citado Ministerio debe definirla la jurisdicción que corresponda; que no se viola el debido proceso en la medida que el actor se encuentra inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud: REPS y debe dar cumplimiento al artículo 18 de la Resolución 1441 de 201.

Afirmó que ha dado todas las garantías para que los prestadores de servicios de salud, cumplan con los requisitos previstos en la normativa pertinente, por tanto el actor dispone de un plazo hasta el 31 de mayo de 2014 para cumplir con las condiciones de habilitación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión,. La parte actora la impugnó, apoya su argumentación en varios artículos de la Ley 657 de 2001, así como en la sentencia de la Corte Constitucional T – 167 de 2007 que, a su juicio, resolvió de manera definitiva los derechos del accionante, los cuales fueron desconocidos por la pluricitada resolución. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Así mismo, conforme lo señalado en la normativa en cita, la acción de tutela solo procede en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, en su artículo 6°, reitera dicha perspectiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, ni es una figura de la cual se puede abusar. En el sub judice, depreca la parte accionante que se inaplique la Resolución 1441 de 2013 en lo que se hace referencia al requisito adicional que se impone para la habilitación de los servicios de radiología, consistente en la acreditación de especialización en el área.

Encuentra entonces esta Sala de la Corte que, a través de la tutela, se cuestiona el contenido de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. Es dicha presunción de legalidad la que compele a cualquier ciudadano que manifieste desacuerdo con el mismo a ejercer la acción respectiva, ante la jurisdicción contencioso administrativo.

No es la tutela el medio establecido para propiciar las discusiones que al respecto puedan surgir, menos para obtener por esta vía que se inaplique dicha acto o que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social lo que pretende el actor “que en la resolución 1441 de 2013 se tenga de igual manera como talento HUMANO EN LOS SERVICIOS (sic) DE BAJA COMPLEJIDAD A LOS MEDICOS (sic) ESPECIALIZADOS EN SALUD FAMILIAR (…)”.

Aunado lo anterior, debe destacarse igualmente la improcedencia de la presente acción de amparo ante el hecho de cuestionarse por esta vía una norma de carácter general y abstracto, como lo es la Resolución No. 1441 de 6 de mayo de 2013. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala también ha venido sosteniendo, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6° numeral 5°, que no es la tutela el mecanismo para debatir la legalidad de actos de carácter general, impersonal y abstracto, por tener tales censuras de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario natural para su debate.

Por lo demás, se tiene que, solo inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a que se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del ampara impetrado.

En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9